SAP Baleares 16/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2013
Fecha18 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00016/2013

Rollo núm.: 646/2012

S E N T E N C I A Nº 16

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a dieciocho de enero de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, bajo el número 414/2011, Rollo de Sala número 646/2012, entre partes, de una como demandante-apelante D. Justo, Dª. Teodora y la entidad aseguradora ALLIANZ, representados por la procuradora Dª. Ana López Woodcok y dirigida por el letrado D. Emilio Solera Daura, de otra, como demandada-apelada la entidad LA ESTRELLA SEGUROS, representada por el procurador D. José Bujosa Socías y dirigida por la letrada Dª. Marta Clar Roca.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. López Woodcock en nombre y representación de Justo, ALLIAN SEGUROS, SA y Teodora, contra LA ESTRELLA SEGUROS, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de vista el día 15 de enero de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda que dio origen al procedimiento se reclama la indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación ocurrido en fecha 19 de junio de 2006, a la altura del punto kilométrico 13'100 de la carretera de Eivissa a Portinatx, en el que se vieron implicados los siguientes vehículos:

- Ciclomotor Derby Variant, matrícula H-....-HGT, conducido por D. Justo, asegurado en Allianz.

- Furgoneta Nissan Serena matrícula OQ-....-NO, conducido por D. Luis Andrés, cuya responsabilidad civil estaba asegurada en la entidad LA ESTRELLA.

El actor, conductor del ciclomotor y que resultó lesionado como consecuencia del mismo, indica que efectuó una maniobra de giro a la izquierda para acceder a su vivienda, tras haberla señalizado debidamente y haber reducido su velocidad, siendo golpeado por el vehículo Nissan, que circulaba a una velocidad inadecuada y excesiva, cuando el ciclomotor ya se encontraba en su carril contrario.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la responsabilidad del accidente le corresponde en exclusiva al conductor del ciclomotor, al circular por la parte derecha de la calzada y realizar de forma sorpresiva, sin señalización y sin comprobación alguna un cambio de dirección hacia la izquierda, momento en que el vehículo que le seguía, a velocidad adecuada a la vía y a las circunstancias, procedía a adelantarle, procediéndose la colisión sin poder realizar nada por evitarla.

Interpone recurso de apelación la parte actora en el que expresa las siguientes discrepancias con la sentencia de instancia:

  1. - Incorrecta aplicación del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al partir de las conclusiones de una sentencia penal absolutoria, que en ningún caso produce o ha producido cosa juzgada.

  2. - Error en la valoración de la prueba.

Las conclusiones que alcanza la sentencia de instancia contravienen los principios de objetivación del riesgo y de inversión de la carga de la prueba, no habiéndose acreditado ninguno de los hechos relatados por la parte demandada, lo que centra en tres alegaciones:

- Insistencia en mantener argumentos de la sentencia penal, que han condicionado las conclusiones en vía civil.

- Principio de objetivación del riesgo e inversión de la carga de la prueba, aplicable en el presente supuesto.

- Inexistencia de culpa exclusiva del perjudicado, conforme a la carga de la prueba y prueba practicada.

Considera, en definitiva, que el accidente fue debido a la maniobra del conductor de la furgoneta que se aproximó al ciclomotor sin adoptar las medidas de prudencia exigibles, aminorando la velocidad y circulando de manera que pudiera detenerse ante cualquier obstáculo. Indica que la maniobra de giro a la izquierda se inició antes del adelantamiento por parte de la furgoneta, para lo que considera clave que las huellas de frenada se inicien en el carril por el que circulaba, así como que lo hacía a una velocidad de 96 km/h, superior a la permitida y que la maniobra de evasión fue incorrecta.

SEGUNDO

Sobre la vinculación de los órganos jurisdiccionales civiles a las sentencias recaídas en un proceso penal previo, existe consolidada jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en las SSTS de 16 de octubre de 2000, 27 de mayo 2003, 17 de mayo de 2004, 11 de septiembre de 2007 y 13 de septiembre de 2007, conforme a la cual, tratándose de sentencias penales absolutorias, no existe otra vinculación para el juez civil que la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer, y fuera de este supuesto cabe plantear la demanda, cuya respuesta judicial mediante sentencia, debe fijar los hechos en relación al material probatorio obrante en el pleito. La inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil, siempre que resulte demostrado, pues el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se limita a establecer que si la sentencia penal resulta absolutoria por declarar que el hecho que fue objeto del enjuiciamiento criminal no existió, esta declaración, una vez que adquiere firmeza, vincula a los Tribunales civiles.

Ciertamente, la mención al artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sentencia de instancia resulta equívoca, pues luego no le lleva a la desestimación de la demanda por apreciación de cosa juzgada, sino, según indica en el Fundamento de Derecho Cuarto, por la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista, por lo que no puede apreciarse la vulneración que se denuncia en el recurso.

TERCERO

Dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque en auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que supone tener por objeto comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen íntegro de la cuestión litigiosa y decidiéndola, generalmente, sobre la base del mismo material instructorio, con la facultad para valorar de nuevo los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas en la instancia que sean objeto de impugnación.

En un supuesto como el de autos en que se reclama una indemnización por lesiones causadas en un hecho de la circulación es de aplicación el sistema de responsabilidad cuasiobjetiva establecido en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que dispone: "El conductor de un vehículo de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de los daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos". Añade el artículo 7 de la misma norma que "el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona o en sus bienes, el cual o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley ".

La excepción de culpa exclusiva de la víctima ha de ser de estimación restrictiva pues en caso contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro de automóviles que inspira la regulación legal de esta materia. Por ello, para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima se exige la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) que la única conducta culpable sea la de la víctima; b) que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiera incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima; c) que hubiere realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño, o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible; y d) su demostración clara y perfecta de modo que se acredite, sin resquicio de duda, que la culpa corresponde al perjudicado de forma exclusiva.

En el presente caso el actor, conductor de un ciclomotor llevó a cabo una maniobra peligrosa, girar hacia la izquierda para introducirse en el camino que da acceso a su domicilio, sin...

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