SAP Madrid 183/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2022
Fecha28 Abril 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0037096

Recurso de Apelación 64/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 512/2014

APELANTE: D. Ismael

PROCURADORA: Dña. BARBARA EGIDO MARTIN

APELADO: Dña. Susana y D. Joaquín

PROCURADOR: D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 183/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, sobre el derecho al honor, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante don Ismael representada por la Procuradora Sra. Egido Martín y de otra, como apelada demandada doña Susana y don Joaquín representada por el Procurador Sr. González Fernández, y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, en fecha 5 de diciembre de 2019, se dictó sentencia, y en fecha 16 de diciembre de 2019 se dictó auto, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ismael y absuelvo a Dña. Susana y a D. Joaquín condenando a la parte actora al pago de las costas. " .

"PARTE DISPOSITIVA : Se rectif‌ica el error material padecido en el sentido de que en la Sentencia dictada con fecha 05 de diciembre del presente 2019 debe omitirse la oración " Lo propio cabe decir respecto de la " que ponía f‌in al párrafo que conforma el apartado B) del Fundamento de derecho 3º de la referida Sentencia.

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Def‌initivas a continuación de aquella que se rectif‌ica y llévese testimonio a los autos principales."

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de abril de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el juzgado de instancia es dictada sentencia desestimando la acción que de protección del derecho al honor ha sido ejercitada por don Ismael frente a doña Susana y don Joaquín, en cuyo desarrollo se argumenta que la actuación de los demandados no ha atentado contra el honor y el prestigio del actor, puesto que la mera interposición de una denuncia penal no constituye un acto de imputación lesivo para el honor, sin que el hecho de que f‌inalmente haya sido absuelto deba ser tomado en cuenta y, en cualquier caso, la denuncia que sirvió junto con otras para incoar las actuaciones no debió carecer de fundamento ya que dio lugar tras la instrucción correspondiente a la apertura de juicio oral y a que el Mº Fiscal formulara acusación por los delitos de estafa y apropiación indebida solicitando penas graves de prisión y accesorias. Y si bien en dicha denuncia, además de alegarse que al actor se le entregaron cantidades para satisfacer sus honorarios como procuradora que no le han abonado y que prometía a los clientes retrasar o incluso anular los procedimientos hipotecarios, sin conseguirlo, se le atribuía haber falsif‌icado la f‌irma de la Sra. Susana, en la ratif‌icación de la denuncia se desdijo por haber sufrido error en cuanto a la misma al corresponder al LAJ del Juzgado de Iª Instancia nº 31, y ello excluye la vulneración del derecho al honor, que se hubiese producido de haberse mantenido la imputación después de conocido el error.

Se añade, que del hecho de que se divulgase la denuncia mediante su aportación a algunos clientes, a los distintos juzgados de primera instancia en los que se tramitaban procedimientos en los que intervenían el actor como abogado y ella como procuradora, a los Colegios de Abogados y Procuradores mediante las quejas formuladas y a la Notaria de la calle Serrano 30, no puede considerarse que la demandada se excediese en su actuación, al ser ello necesario para apoyar y reaf‌irmar su postura crítica con la actuación del letrado, especialmente a la hora de justif‌icar ante juzgados y clientes su renuncia a seguir en la representación conferida y su alarma ante la insistencia del letrado en presentar escritos en su nombre pese a haberle expresado de forma contundente su negativa a seguir trabajando con él. Como ocurre con los escritos presentados ante los juzgados de primera instancia, la queja contra el letrado interpuesta ante el Colegio de Abogados de Madrid y los escritos de alegaciones presentados frente a las quejas que interpusieron distintos clientes a la demandada, que deben considerarse justif‌icadas al igual que su actuación ante la Notaria manifestando su voluntad de no f‌igurar más en los protocolos que se realizaban por indicación del letrado, o ante los clientes advirtiéndoles en general de que el letrado les estaba engañando o estafando, al estar vinculada por la libertad de expresión y de información a los clientes, dada la obligación esencial del procurador de defensa de los intereses jurídicos de sus clientes, y con el derecho de crítica sobre el actuar del letrado; sin que ninguna intención de difamar pueda entenderse existente porque a la vicesecretaria del Colegio de Procuradores y de la comisión deontológica le expusiere la situación, ni porque previniera al procurador que intervenía en algunos procedimientos de ejecución hipotecaria con el letrado demandante, de que había llevado previamente esos procedimientos y que tuviese cuidado porque podía haber cosas raras.

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por el demandante mediante el que denuncia haberse procedido a una errónea valoración de la prueba y errónea ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, así como haberse infringido por inaplicación los arts. 2, 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, los arts. 10.1, 14, 18 y 24 CE, art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia aplicable ( SSTC 171/1990, 172/1990, 223/1992 y 180/1999; SSTS 290/2012, de 11 de mayo, y 408/2012, de 18 de junio, y que sustenta en que se han utilizado expresiones por los demandados con los clientes en relación al ahora apelante de que era un estafador y les estaba engañando, presentado por doña Susana denuncia el 24 de junio de 2010 ante la Comisaría de Policía, instado a clientes a presentar una denuncia a los que les entregan la que por la Sra. Susana había sido ya presentada, además de ser también aportada al Colegio de Abogados y de Procuradores de Madrid con las quejas que se interpusieron por la Sra. Susana, así como en los escritos presentados en causas judiciales, tomando conocimiento jueces, secretarios judiciales, funcionarios de justicia, abogados, procuradores, entidades bancarias y ciudadanos ajenos que no han sido clientes de él, en la Notaría de la calle Serrano nº 30 y su puesta en conocimiento de algunos concretos procuradores.

Por los demandados se ha presentado escrito de oposición interesando su desestimación.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la estimación parcial del recurso y de la demanda respecto a doña Susana, al entender que su actuación vulnera el honor profesional del actor, apartándose de lo que es una mera crítica o una opinión, si bien de desproporcionada calif‌ica la indemnización que de 378.503,40 euros por daños morales es postulada, estimando como más ajustada a derecho la cifra de 10.000 euros.

SEGUNDO

Ante las alegaciones vertidas por el apelante mediante las que pretende, en realidad, realizar un nuevo análisis de los hechos tratando de justif‌icar su discrepancia con la resolución recurrida con una reproducción sustancial de su escrito de demanda, e impugnado el juicio de ponderación que es realizado de los derechos en conf‌licto que atañe al honor y a la libertad de expresión, el problema se centra en determinar si los demandados cometieron alguna acción constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Ismael, abogado de profesión, por algunas de las mencionadas actuaciones. Cuestión para cuya resolución procede dejar constancia de los criterios que han de regir dicho juicio de ponderación.

Como se dice en la STS 92/2015, de 26 de febrero, la jurisprudencia " ha f‌ijado, en lo que ahora interesa, los siguientes:

  1. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, "independientemente de sus deseos" ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen "objetivamente" el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de...

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