STS 606/2006, 5 de Junio de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:3672
Número de Recurso1731/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución606/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Oscar, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima de Algeciras, de fecha 2 de junio de 2005 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente Oscar, representado por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera Gómez-Trelles. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de La Línea de la Concepción instruyó procedimiento abrviado 58/03 , por delito de receptación de bienes a instancia del Ministerio Fiscal y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Séptima dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2005 con los siguientes hechos probados: "Primero.- Que sobre las 12.00 horas del día 29 de noviembre de 2001 los acusados Don Rodrigo y Don Oscar, ambos mayores de edad y con antecedentes penales por delitos contra la salud pública, al haber sido condenado el primro en fecha de 27 de enero de 1.993 por el Juzgado d elo Penal número 3 de Algeciras por dicho delito y el segundo en fecha 17 de enero de 1987, en virtud de sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, si bien no son tales antecedentes computables a efectos de reincidencia, fueron requeridos por Agentes de la Policía Nacional de la Línea de la Concepción, en la Plaza Europa de dicha población, para que se identificasen, encontrándose el primero de ellos subido en el vehículo automóvil marca BMW, matrícula ....-QWS, del que era titular el propio Sr. Rodrigo, y el segundo fuera dedicho vehículo, contestando el Sr. Oscar a preguntas de uno de los Agentes sobre el contenido de una bolsa y una cja de zapatos que se hallaban sobre el asiento del acompañante, que en ellas había la cantidad de catorce millones de pesetas. Segundo.- Que conducidos ambos imputados a dependencias policiales se procedió al registro del citado automóvil, previo vaciado de todo el contenido de éste y por perros especializados en la detección de sustancias estupefacientes, las cuales no fueron halladas, por lo que se volvieron a meter todos los efectos en el coche por la Policía, momento que aprovechó el Sr. Oscar para esconder en el maletero, mientras colocaba las cosas, y en concreto bajo la alfombrilla que tapa la rueda de repuesto, la cantidad de diez millones de pesetas, ante lo que se procedió por los Agentes de Policía Nacional actuantes a un registro exhaustivo y minucioso de todo el coche, siendo hallada en el mismo la cantidad total de treinta y siete millones novecientas noventa mil (37.990.000) pesetas y doscientos mil (200.000) francos franceses, sumas ambas que fueron intervenidas y que estaban distribuidas en diez millones de pesetas en billetes de cinco mil pesetas, veintisiete millones novecientas noventa mil pesetas en billetes de diez mil pesetas, quinientos francos franceses en billetes de cincuenta francos, veinticuatro mil setecientos francos franceses en billetes de cien francos, cincuenta y seis mil ochocientos francos franceses en billetes de doscientos francos y cientos dieciocho mil francos franceses en billetes de quinientos francisco. Tercero.- Que dicho dinero provenía de una operación de venta de hachís y lo llevaba Don Oscar a Ceuta, con intención de beneficiarse del mismo, no habiéndose acreditado conociese el otro acusado, Don Rodrigo, ni que la bolsa y la caja de zapatos que portaba el Sr. Oscar contuviera dinero, ni tampoco la procedencia del mismo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos absolver y absolvemos al acusado Don Rodrigo de los hechos que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Don Oscar, como autor responsable penalmente de un delito de receptación de bienes del artículo 301 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificiativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de tres años y seis meses, multa de quinientos dieciséis mil (516.000) euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de treinta día de libertad, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo también dicho acusado abonar la mitad de las costas procesales causadas.

    Se decreta asimismo el comiso definitivo del dinero intervenido, y la devolución del vehículo que fue igualmente incautado a su propietario."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Oscar que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del artículo 852 de la Ley de enjuicimaiento Criminal , por lesión de los derechos fundamentales a la defensa y a la asistencia de Letrado, al proceso con todas las garantías y asimismo a la presunción de inocencia, todos ellos garantizados en el artículo 24 de la Constitución (en parte en conexión también con el artículo 17 de la CE ). Segundo. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , al haberse producido condena a pesar de que no se había desvirtuado el principio de la presunción de inocencia, ya que, no obstante haber dudado la sala juzgadora sobre la concurrencia de los hechos esenciales que declara probados, de todas formas condenó, es decir, optó por la resolución más perjudicial al reo. Tercero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , al haberse producido condena a pesar de que no se había desvirtuado el prinicipio de la presunción de inocencia, ya que, lo que se quiere hacer ver que son indicios plurales de la participación objetiva del Sr. Oscar en un delito de blanqueo de capitales (tipo objetivo), en realidad no tienen fuerza probatoria alguna pues no son plurales, habiendo sido valorada la prueba de una forma irracional y arbitraria. Cuarto. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , al haberse producido condena a pesar de que no se había desvirtuado el principio de la presunción de inocencia, ya que, lo que se quiere hacer ver que son indicios de la participación objetiva del Sr. Oscar en el delito de blanqueo de capitales (tipo objetivo), en realidad no tienen fuerza probatoria alguna, habiendo sido valorada la prueba de una forma irracional y arbitraria. Quinto. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitucion , al haberse producido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que, lo que se quiere hacer ver que es prueba de cargo bastante sobre la participación objetiva del Sr. Oscar respecto del delito de blanqueo de capitaels (tipo objetivo), en realidad no es sino una prueba valorada irracionalmente, luego no es de cargo. Sexto. Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 301 del Código penal , al entender la sala juzgadora, erróneamente, que ha concurrido el delito de blanqueo de capitales cuando, en verdad, en el peor de los casos, sólo habrían existido unos actos preparatorios impunes que no habrían sobrepasado el umbral de la punibilidad. Séptimo. Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal , e inaplicación indebida del artículo 16.1 (tentativa) al entende la sala juzgadora, erróneamente, que ha concurrido el delito consumado de blanqueo de capitales cuando, en verdad, en el peor de los casos sólo habría existido una tentativa del mismo. Octavo. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , al haberse producido condena a pesar de que no se había desvirtuado el principio de la presunción de inocencia, ya que, lo que se quiere hacer ver que son indicios de la participación subjetiva dolosa del Sr. Oscar respecto del delito de blanqueo de capitales (tipo subjetivo), en realidad no tienen fuerza probatoria alguna. Noveno. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , al haberse producido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que, lo que se quiere hacer ver que es prueba de carlo bastante sobre la participación subjetiva del Sr. Oscar respecto del delito de blanqueo de capitales (tipo subjetivo), en realidad no es sino una prueba valorada irracionalmente, luego no es de cargo. Décimo. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , al haberse producido condena respecto de la modalidad del artículo 301.1.2º párafo ("cuando los bienes tienen su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas"), a pesar de que no se había desvirtuado el principio de la presunción de inocencia al respecto, ya que, lo que se quiere hacer ver que son indicios de la concurrencia objetiva de tal circunstancia, en realidad no tienen fierza alguna probatoria, con la consecuencia de que no existe prueba sobre "delito grave" alguno del que pudieran proceder los bienes supuestamente blanqueados. Undécimo. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , al haberse producido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al habesrse producido condenado respecto de la modaldiad del artículo 301.1.2º párrafo ("cuando los bienes tienen su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas"), a pesar d ela citdad avulmenración, ya que, lo que se quiere hacer ver que es prueba de cargo bastante sobre la participación objetiva del Sr. Oscar respecto de tal circunstancia, en realidad no es sino una prueba valorada irracionalmente, luego no es de cargo, con la consecuncia de que no existe prueba sobre la tipicidad objetiva respecto de "delito grave" alguno del que pudieran proceder los bienes supuestamente blanqueados. Duodécimo. Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal , en relación con el delito por el que se ha condenado, pues se han quebrantado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías, y dichos quebrantos deben tener su reflejo en la pena mediante la aplicación de la atenuante analógica, todo debido a que, a pesar del reconocimiento del legislador a una doble instancia previa al recurso de caación (LOPJ), lo cierto es que tal derecho todavía no es posible ante el TSJ correspondiente.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 29 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ se ha denunciado infracción del derecho de defensa y a la asistencia del letrado, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. El argumento es que, a pesar del tratamiento que de la situación de Oscar durante la intervención policial, hace la sala, lo cierto es que habría sido de auténtica detención sin información de derechos y, consecuentemente, las manifestaciones que éste pudiera haber realizado durante la misma resultan inutilizables y han sido ilegítimamente utilizadas por el tribunal de instancia para formar su convicción.

Segundo

Por la misma vía que en el caso anterior, lo alegado es vulneración del art. 24,2 CE , al ser la sentencia condenatoria, a pesar de que la Audiencia ha expresado dudas acerca de la concurrencia de los hechos esenciales que declara probados.

En el escrito de recurso, y para dar apoyo a este planteamiento, se hace hincapié en algunas afirmaciones de la sentencia como "que resulta cuanto menos no demasiado normal en el tráfico mercantil que se entreguen tan elevadas sumas de dinero..."; que "pueden consignarse otras circunstancias que resultan, cuanto menos, llamativas..."; que dos de los agentes policiales "declararon ambos (...) que estaban prácticamente seguros..."; y, en fin, que el acusado fue hallado "en posesión de una suma importante de dinero, en circunstancias bastante sospechosas...".

El Fiscal objeta que el principio in dubio pro reo carece de rango constitucional, por lo que no cabría hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y, además, que, en todo caso, sólo sería invocable si el tribunal de instancia hubiera exteriorizado realmente un estado de duda y, a pesar de ello, la sentencia fuese condenatoria, lo que no es el caso.

La relación entre el principio de presunción de inocencia y el de in dubio pro reo plantea una interesante cuestión, jurisprudencialmente zanjada con el conocido expediente de asociar la aplicación del primero a las situaciones de vacío probatorio; y el segundo a los supuestos de existencia de alguna prueba de cargo que no gozase de eficacia acreditativa bastante. Aunque lo cierto es que este criterio de demarcación meramente cuantitativo deja en pie un problema conceptual y es que, al fin, todo fracaso probatorio de la hipótesis de la acusación (cualquiera que sea la causa, e incluida por tanto la existencia de prueba reputada insuficiente) confirma el status de presunto inocente.

Ahora bien, no obstante esto, lo cierto es que en el caso a examen las afirmaciones señaladas por el recurrente no ocupan un lugar central en el razonamiento de la sala, y, en consecuencia, no pasarían de ser simples obiter dicta, dentro de un discurso global que se cierra con una afirmación inequívoca de implicación del acusado, en primera persona, en un hecho tenido por delictivo.

Otra cosa es si el curso argumental que lleva a esa conclusión tiene suficiente apoyo en datos de efectivo valor incriminatorio y si éstos han sido tratados con la necesaria racionalidad. Pero ésta es materia propia del motivo siguiente, por lo que el que acaba de examinarse sólo puede ser desestimado.

Tercero

Invocando el art. 5,4 LOPJ y el art. 852 Lecrim , se ha aducido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debido a que lo que se presenta como indicios plurales de la participación objetiva de Oscar en un delito de blanqueo de capitales carece de esa calidad probatoria. Y la misma objeción es la que esencialmente se reitera en el motivo desarrollado bajo el ordinal cuarto, en apoyo de la afirmación de que el cuadro probatorio ha sido valorado de manera irracional y arbitraria.

El examen de la sentencia pone claramente de relieve que la intervención policial que se detalla en los hechos acreditó que, en ese momento, Oscar tenía en su poder, ocultos en el vehículo de su acompañante ( Rodrigo), 37.900.000 ptas. y 200.000 francos franceses.

Oscar ha intentado, con sus declaraciones y también mediante alguna documental y testifical, convencer a la sala de que esas cantidades tenían directamente que ver con operaciones propias del tráfico inmobiliario, y procederían de diversas entregas en pago para la adquisición de apartamentos, comercializados por Promogest Costa SL, a la que él mismo representaría. También hizo entrar en juego a otra entidad, Cogilcodos SL, a la que la primera, dijo, tendría que abonar 291.934.306 ptas. Pero lo cierto es que, con buen criterio, el tribunal de instancia no considera creíbles tales explicaciones, ni plausible lo manifestado por el ahora recurrente acerca de la procedencia de esos fondos. Lo primero, por la patente irregularidad de la situación registral y contable de esas entidades. Y lo segundo por llamativa informalidad y ausencia de documentación de las supuestas relaciones de negocios. Y -también con razonable fundamento- entiende francamente impropio el modo de actuar de Oscar con ese metálico, en su desplazamiento a la Península; con el supuesto objeto de abonar unas letras, de las que no hay datos, en una entidad bancaria. Máxime, en vista de la confusión sembrada acerca del lugar de entrega, no se sabe si Algeciras, Marbella o Benalmádena.

Pero ocurre que todo lo expuesto contribuye a fundar una y la misma evidencia: se trata de dinero poseído de un modo no convencional por quien carecería de medios conocidos para obtenerlo. Opaco, pues, en su origen y también en su destino, según acaba de verse. Porque, en realidad, y en contra de lo que se afirma por la Audiencia, la incapacidad del acusado para revestir de una apariencia de normalidad a su proceder no aporta nada, probatoriamente hablando, al dato inicialmente constatado, que es, precisamente, la tenencia de una importante cantidad de dinero en condiciones de patente irregularidad, a tenor de lo que sería una práctica comercial normalizada.

Por tanto, lo inatendible de las pretendidas explicaciones no permite avanzar en el desvelamiento del fin con que el dinero en cuestión era poseído, sino que retrotrae la situación probatoria al mismo punto de partida: una tenencia de metálico, que, por la forma de darse y por el monto, suscita fundadas sospechas de estar en relación con algún tipo de ilegalidad.

Siendo así, tiene razón el recurrente, esta circunstancia bien constatada es un indicador, pero, como tal, ambiguo, pues por sí mismo no dice nada determinante acerca de la naturaleza de esa posible ilegalidad y, en consecuencia, tampoco presta base para afirmar que la misma responda a las previsiones de un tipo penal concreto.

Aparte de los elementos de juicio hasta aquí mencionados, el tribunal no halla otros datos inculpatorios que el que pudiera representar la constancia de una condena por delito contra la salud pública (en virtud de sentencia de 17 de enero de 1987 ); y el de que, en el momento en que actuó la policía, Oscar estaba en compañía de otra persona con algún antecedente del mismo género, que, por cierto, ha sido absuelta.

Esta circunstancia, es decir, la de que Oscar hubiera sido hallado en compañía de una persona reputada inocente, carece procesalmente de significación. Y la de que pesase sobre el propio Oscar la tacha de una condena por tráfico de drogas, producida catorce años antes, tampoco es significativa. Porque, en efecto, el transcurso de un periodo de tiempo tan dilatado sin que conste la ulterior implicación en esa clase de actividades podría igualmente sugerir también la ajenidad actual a las mismas.

Así las cosas, todo lo que hay es el hecho de la posesión de una importante cantidad de dinero negro, oculto en un auto, por parte de quien fue condenado una vez (se insiste, catorce años antes) por un delito contra la salud pública.

Como es bien sabido y resulta patente merced a una jurisprudencia muy consolidada del Tribunal Constitucional y de esta sala (por todas SSTS 1785/1999, de 10 de diciembre y las que allí se citan), la llamada prueba indiciaria -en un sentido todas lo son, pues mediante el acto probatorio siempre se busca acceder al conocimiento de un hecho a partir del que se ha adquirido acerca de otro- exige la acreditación rigurosa de una pluralidad de datos fácticos de los que, en virtud de máximas de experiencia dotadas de reconocida eficacia explicativa, racionalmente utilizadas, sea posible poner a cargo del acusado una acción incriminable como ciertamente producida.

De este modo, la evaluación del rigor de una actividad probatoria llevada a cabo conforme a ese esquema obliga a operar analíticamente, para comprobar, primero, si ha concurrido un conjunto de indicios de cuya realidad no quepa dudar. En segundo término, si éstos han sido tratados conforme a reglas obtenidas por generalización empírica, tenidas por válidas en la práctica social. Y, en fin, si el resultado de esa operación permite concluir, también sin duda, que aquellos datos de hecho son efectivamente indicadores de la existencia de una conducta penalmente relevante.

La exigencia de la pluralidad de indicios viene determinada por la frecuente ambivalencia de éstos. Y la de rigor en el tratamiento de los mismos porque la complejidad del razonamiento inferencial puede dar lugar a desviaciones del juicio.

El Tribunal Constitucional, como esta misma sala, ha declarado en infinidad de ocasiones (por todas, STC 111/1999, de 14 de junio y STS 430/1999, de 23 de marzo ) que la presunción de inocencia en su calidad de regla de juicio reclama tanto la existencia de elementos probatorios susceptibles de operar en principio como de cargo, como la racional y equilibrada valoración de los mismos, en el conjunto de todos los demás, al objeto de verificar eficazmente que cuentan con esa calidad y resultan hábiles, por tanto, para fundar una condena. Es por lo que, en casos como el presente, este tribunal, denunciada la vulneración de aquel principio, está obligado a verificar la racionalidad del proceso decisional.

Lo que el recurrente denuncia en el planteamiento de este motivo es la existencia de una quiebra lógica en el razonamiento que vertebra la sentencia, debido a que en ella se habría atribuido la calidad de indicios a elementos de juicio que carecían de aptitud para operar como hechos-base de la inferencia probatoria realizada, porque no apuntan con la seguridad necesaria en un único y el mismo sentido.

Pues bien, según se ha visto los indicios identificados y tomados en consideración por la sala son tres: la propia existencia del dinero negro en poder del acusado, en la forma indicada; la constancia de un antecedente penal por tráfico de drogas; y el hecho de que fuera hallado en compañía del otro acusado que ha sido absuelto. De ellos se ha inferido por la Audiencia que el dinero tenía origen en una operación de tráfico de hachís.

Pues bien, como se ha razonado, el fracaso de los diferentes intentos de justificar la procedencia del dinero por parte del acusado sólo sirven para confirmar la irregular y sospechosa tenencia del mismo. Al que, en rigor, no puede atribuirse la procedencia que le atribuye la sala, porque el dato de que Hamadi hubiera traficado una vez, catorce años antes, no le constituye sin más en la condición actual de traficante, que es lo que tendría que haberse probado para que fuera racionalmente posible conectar esas sumas con tal clase de actividad ilegal.

En consecuencia, la patente ambigüedad del cuadro indiciario, no autoriza a otra cosa que el mantenimiento o la persistencia de la sospecha, y, siendo así, por su sola asociación no cambian de naturaleza a efectos probatorios. Pues un dato sospechoso más otro de la misma naturaleza serán dos sospechas concurrentes, pero no una prueba incriminatoria concluyente. Es por lo que el razonamiento inferencial de la sala tiene un vicio de origen que impide que el resultado pueda ser entendido como prueba de cargo bien obtenida. Por tanto, deben admitirse este motivos del recurso, y con ello ya no resulta preciso entrar en el examen de los restantes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formalizado por Oscar contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima de Algeciras, de fecha 2 de junio de 2005 , con imposición de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima de Algeciras, con devolución de la causa e interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil seis.

En la causa Rollo nº 86/04, dimanante del Procedimiento Abreviado 58/03 del Juzgado de Instrucción nº 1 de la Línea de la Concepción (Cádiz ), seguida contra Oscar, con DNI número NUM000, nacido el 11/10/1960 en Ceuta, hijo de Hamadi y de Mina, con domicilio en PLAYA000, número NUM001, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima de Algeciras, dictó la Sentencia nº 249/05, de echa 2/06/2005 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñéz.

El día 29 de noviembre de 2001, cerca de las 12 horas, Rodrigo conducía el auto de su propiedad, de ....-QWS, por La Línea de la Concepción. En el vehículo le acompañaba Oscar, que en ese momento llevaba en su poder la cantidad de 37.990.000 ptas. y 200.000 francos franceses, cuya procedencia y destino no ha podido explicar.

Conforme se ha razonado en la sentencia de casación, lo que ahora se hace figurar como hechos probados es lo único que, a tenor de lo que resulta de la causa, puede darse como efectivamente probado. Y, según también allí se ha razonado, por más que pueda racionalmente entenderse que la tenencia de ese dinero y el dinero mismo estaban aquejados de algún tipo de irregularidad, o incluso de ilegalidad, lo cierto es que no consta su naturaleza ni, en concreto y sobre todo, que la misma fuera de carácter penal. Es por lo que la acción descrita no puede ser constitutiva de delito.

Absolvemos a Oscar del delito de receptación de bienes del artículo 301 del Código Penal al que ha sido condenado.

Con carácter previo a la entrega del dinero a Oscar, y con audiencia de las partes, el tribunal de instancia deberá decidir sobre la procedencia de dar cuenta a la Administración Tributaria de su existencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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