STS 881/2008, 19 de Diciembre de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:7144
Número de Recurso11264/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución881/2008
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta de fecha 7 de septiembre de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Luis Pedro, Emilio y Francisca, representados los dos primeros por la procuradora Sra. Sánchez González, y por la procuradora Sra. Lasa Gómez el tercero. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Getafe instruyó procedimiento abreviado número 2184/2006, por delito contra la salud pública contra Enrique, Luis Pedro, Emilio y Francisca, y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Sexta dictó sentencia en el rollo 30/2007, en fecha 7 de septiembre de 2007 con los siguientes hechos probados: "En la mañana del día 16 de noviembre de 2006 los acusados, Luis Pedro, Emilio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, salieron de Madrid a bordo del vehículo Seat Ibiza matrícula.... XNT, conducido por Emilio, dirigiéndose a la calle Estudiantes de la localidad de Getafe, donde recogieron a los también acusados, Enrique y Francisca, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, tras lo que continuaron su camino hasta el Hospital Universitario de Getafe, donde de común acuerdo iban a entregar a una persona no identificada un paquete, que Luis Pedro en el trayecto había entrado a su vez a Francisca, que ésta guardó en su bolso de mano, y que contenía una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso de 702,70 gramos y una pureza del 24,3%. Una vez llegaron al Hospital Universitario procedieron a dar diversas vueltas con el vehículo por la zona de estacionamiento, aparcando finalmente el turismo, y cuando procedían a salir de su interior fueron detenidos por una dotación de la Policía Nacional y una dotación de la Policía Municipal de Madrid, que venían siguiendo al Seat Ibiza desde Madrid; al infundirles sospechas de que pudiera transportar sustancias prohibidas. Al momento de la detención los agentes ocuparon en el bolso de Francisca el citado paquete que contenía la cocaína ya referida.- La cocaína intervenida tiene un valor económico en el mercado negro de 7.871,39 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a los acusados Enrique, Luis Pedro, Emilio y Francisca, como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de quince mil euros, a cada uno de ellos; y al pago de las costas de este juicio por cuartas partes iguales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos a excepción del anunciado por Enrique que se declaró desierto.

  4. - La representación del recurrente Luis Pedro basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en la sentencia hechos probados que implican la predeterminación del fallo.- Tercero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.- Cuarto. Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  5. - La representación del recurrente Emilio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional y se articula a su vez en los dos siguientes apartados: a) Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española y b) Quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 e infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, artículo 24.2 en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el artículo 9.3 y la exigencia de motivación bastante de las resoluciones judiciales a que se refiere el artículo 120.3 todos ellos de la Constitución Española.- Segundo. Con carácter subsidiario, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, en relación con el artículo 29 del mismo texto legal.- Tercero. Error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Cuarto. Con carácter subsidiario, por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1, incisos primero y segundo del artículo 851de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probadas.- Quinto. Con carácter subsidiario, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por infracción de los preceptos constitucionales, 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, y de los artículos 66, regla 1ª, 50.4º y 6º del Código Penal.

  6. - La representación de la recurrente Francisca basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, respecto al derecho a la presunción de inocencia, derecho a la tutela judicial efectiva, así como derecho al proceso debido, revestido de todas las garantías.- Segundo. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar infringido el artículo 24 de la Constitución Española.

  7. - Instruido el Ministerio fiscal, se ha opuesto a los recursos interpuestos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Francisca

Invocando los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; reproches a los que se dedican los dos motivos del recurso, que, por eso, se tratarán de manera conjunta.

Al respecto se argumenta que no existe base para atribuir la responsabilidad de la tenencia de la droga a los cuatro acusados, por el solo hecho de que viajaran juntos; cuando resulta que Emilio simplemente se había ofrecido a llevar en su coche a Luis Pedro al hospital de Getafe a visitar a una enferma ingresada en él, era Enrique quien tenía la intención de entregar a alguien la droga cerca de ese centro, y Francisca se limitaba a acompañar a Luis Pedro. Se objeta que está justificado el aludido ingreso hospitalario y que se podría haber oído a la paciente; que se ha dado más valor a las declaraciones del sumario que a las del juicio; que no es claro que los agentes de policía que siguieron a los acusados estuvieran realizando las labores de vigilancia que dijeron; que es extraño que no hubieran registrado el domicilio objeto de la misma; que los funcionarios se contradicen en lo relativo a si Enrique y Francisca subieron juntos al auto o por separado y en distintas paradas; que Enrique explicó bien su cambio de declaración; que fue él quien entregó el paquete a Francisca, porque le resultaba incómodo llevarlo en la chaqueta y era más fácil para ella guardarlo en el bolso.

La recurrente trata, primero, de banalizar el dato de que los cuatro implicados en la causa se desplazaran en el mismo coche en el que se estaba transportando una significativa cantidad de cocaína. Pero lo cierto es que este dato tiene en sí mismo y en principio, en términos de experiencia, un incuestionable valor sintomático. Pues no es lo habitual que las personas que trafican con esa clase de sustancia incorporen a personas ajenas a tal ilegal actividad cuando se trata de realizar acciones relevantes propias de la misma. Por tanto, no cabe duda, es lo más razonable que la Audiencia valore esa circunstancia como indicio del porqué de la relación de los indicados entre sí y con la droga.

Tampoco cabe hacer reproche, y menos de irracionalidad, al tribunal por el hecho de no haber aceptado lisa y llanamente el cambio de versión de Francisca. Ya que, tiene razón el Fiscal, es cuando menos sospechoso que ésta hubiera optado en el primer momento por autoinculparse falsamente y exculpar a quien -después dirá- la había engañado, incriminando a un tercero inocente; para luego declinar toda responsabilidad en el asunto, excluyendo de ésta al también inicialmente inculpado por ella, y señalando exclusivamente a Enrique. Lo tortuoso de semejante comportamiento procesal es, desde luego, una buena razón para cuestionar su adherencia a la realidad de los hechos. Por tanto, están totalmente fuera de lugar las descalificaciones dirigidas al proceder de la sala en lo relativo al tratamiento de tales datos; así como por la puesta en duda de que la alegada visita a la enferma fuese la verdadera razón del desplazamiento de Luis Pedro al hospital; porque, en efecto, la aportación documental sobre el ingreso de aquélla, si pudiera acreditar que este hecho tuvo efectivamente lugar, no justifica, sin embargo, la existencia de una relación de amistad y no explica el singular viaje conjunto hasta ese centro con 700 gramos de cocaína en el vehículo.

En semejante contexto de acción, las posibles divergencias en las declaraciones de los agentes son pura anécdota.

Volviendo sobre las manifestaciones de la que ahora recurre, que es la interesada en la impugnación a examen, no cabe reprochar al juzgador arbitrariedad en la opción por una de las versiones enfrentadas, como se pretende, para descalificar su ratio decidendi en este punto. Porque no se trata de operar aisladamente con ellas, siguiendo a los declarantes en su peculiar deriva, sino de integrar los datos obtenidos por ese medio con los demás del cuadro probatorio y valorarlos en términos de experiencia.

De esto, que es lo que se hace en la sentencia, resulta que no hay motivo plausible para disociar a quienes se desplazaban juntos en el turismo, porque los elementos en los que han tratado de fundar la pretendida diversidad de propósitos son ciertamente futiles, algo sobre lo que se abundará en otros momentos de esta sentencia. En el caso de Francisca, lo cierto es que tenía la cocaína en su poder, algo inobjetable a tenor de lo que resulta de la causa. Y tan claro como que ésta iba a ser objeto de entrega, pues de otro modo, no habría sido puesta en movimiento. Y sus tardías explicaciones son tan increíbles como ha hecho ver la sala de instancia, según antes se puso de manifiesto.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, a tenor de lo razonado, no cabe sino concluir que la Audiencia se ha atenido en su tratamiento de la prueba al estándar de valoración que se expresa en la jurisprudencia que acaba de citarse. Que es lo más racional, tanto por la calidad demostrativa de los elementos de cargo, como por la inconsistencia de los de descargo. Por tanto, no hay vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, y tampoco de los otros dos derechos fundamentales invocados, particular este último sobre el que ni siquiera se ha argumentado.

Recurso de Luis Pedro

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que, se dice, el fundamento de la condena de este recurrente serían las manifestaciones de Francisca en la instrucción, que no son creíbles, pues presentan aspectos contradictorios y, además, fueron luego desmentidas por ella misma.

Pero, también en este caso, con tal modo de razonar, se trata de quitar relevancia al fundamental elemento de juicio que es la presencia simultánea de todos los acusados en el vehículo durante el transporte de la droga para su entrega, cuando no se ha dado una razón plausible de ese desplazamiento conjunto, que, sin embargo, resulta perfectamente explicable por esa finalidad.

Ha dicho Luis Pedro que su objetivo era visitar a alguien en el hospital, pero, ya se anticipó, no hay constancia de que esto fuera así por la sola realidad de que en el centro estuviera internada una persona a la que, probablemente, conocía. Y, sobre todo, lo explica bien la sala, porque ese propósito no daría razón del hecho de haber ido en busca de Francisca y de Enrique, precisamente, portadores de la droga.

Como bien argumenta el Fiscal, nada tiene de gratuita la circunstancia de que la Audiencia haya dado especial valor, en el contexto, a la imputación de este recurrente por parte de Francisca, porque no se limitó a inculparle, sino que también se autoinculpó, asumiendo que era consciente de lo que llevaba en el bolso.

El tribunal ha discurrido con el necesario detalle sobre todos estos elementos de juicio, haciéndolos objeto de una valoración que es la más racional; y, así, ha puesto de manifiesto que la hipótesis acusatoria es la única que explica de manera satisfactoria el comportamiento de los acusados. Por eso, hay que concluir que, como en el caso de la anterior recurrente, el discurso sobre la prueba responde con rigor al estándar jurisprudencial ya tomado antes como referencia, y el motivo debe ser rechazado.

Segundo

Lo alegado es que se ha hecho figurar en la sentencia hechos probados que implican la predeterminación del fallo (sic). La objeción, en su literalidad, es, obviamente, inatendible, pues cuando, como es el caso, los hechos probados son penalmente relevantes, no pueden por menos de condicionar el sentido del fallo, por un elemental imperativo de coherencia.

Por otra parte, el reproche dirigido contra al pasaje de los hechos probados que reza: "...donde de común acuerdo iban a entregar a una persona no identificada un paquete...", está claramente fuera de lugar.

La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1º in fine, de la Ley de E. Criminal).

Pues bien, en contra de lo afirmado por el recurrente, la frase transcrita, primero, no prejuzga arbitrariamente, sino que traduce el resultado de una inferencia probatoria bien construida, como antes se ha visto. Y, además, tiene carácter descriptivo de un segmento de la conducta enjuiciada, de obligada inclusión en los hechos, que, de otro modo, serían insuficientemente expresivos, por no dar cuenta de un aspecto central de la relación que, en ese momento, ligaba a los ocupantes del vehículo entre sí y con la droga.

Por todo, el motivo es inatendible.

Tercero

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba basado en documentos de la causa no desvirtuados por otras pruebas. El argumento es que la sala no habría dado valor a la carta de Francisca exculpando a este acusado. Pero lo cierto es que el contenido de la misma, como hace ver el tribunal, está en contradicción con otros datos probatorios de cargo, de carácter mucho más objetivo, a los que aquél ha atribuido razonable y bien razonada preferencia. Por eso el motivo no puede estimarse.

Cuarto

Al amparo del art. 851, Lecrim se objeta que la sentencia no ha resuelto sobre todos los puntos sometidos por la acusación y la defensa a la consideración del tribunal. En concreto, se alude a la existencia de la carta antes citada.

Ahora bien, ocurre que el asunto de la carta fue expresamente tratado en el juicio y que el elemento de descargo que incluía, esto es, la rectificación de la declaración inicial de Francisca sobre el papel de Luis Pedro, ha sido objeto de matizado examen en la sentencia, que justifica de la manera más racional el porqué de no haberlo tenido en cuenta al efecto pretendido por este recurrente. De este modo, el motivo carece de fundamento.

Recurso de Emilio

Primero

Por la vía del art. 5,4 LOPJ, se ha aducido vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Al respecto se argumenta que lo único que cabe reprochar al que recurre es que conducía el auto y que recogió a Luis Pedro, dándose, además, la circunstancia de que los restantes inculpados coinciden en que carecería de cualquier responsabilidad en el asunto. A esto -se dice- habría que añadir que el tribunal, que no contó en este caso con más dato de cargo que la existencia de la cocaína en el coche, no razonó de manera convincente sobre el porqué de la condena con esa sola base y tampoco individualizó fundadamente la pena.

Pero, de nuevo, hay que decir que para fundar el motivo se hace un tratamiento arbitrariamente reductivo del cuadro probatorio. Pues no es sólo que Emilio condujera el vehículo ocupado también por Luis Pedro, sino que, llevándole, se desplazó para recoger a Francisca y a Enrique, que, no es, precisamente, una circunstancia banal, accedieron al coche portando una significativa cantidad de cocaína que, así, iba a transportarse, por todos ellos, para hacerla objeto de entrega.

La pretensión es que se prescinda de este último elemento de juicio, para disociar a Emilio de tal aspecto del hecho, teniéndole por ingenuo transportista en su automóvil de Francisca, de Enrique y de la droga, sin particular motivo, y con el solo objeto de llevar a Luis Pedro a visitar a una amiga enferma en el hospital.

Pues bien, la condena no es fruto de la arbitraria implicación de Emilio en la fortuita existencia de la droga en su entorno, sino porque es ésta lo único que explica en términos racionales la presencia en el vehículo de las personas que la introdujeron, el hecho de haber ido a recogerlas y el propio desplazamiento ulteriormente producido; movimientos que, de otro modo, y de estar exclusivamente a las futiles manifestaciones de descargo, constituirían un verdadero sin sentido. Tanto por la escasísima plausibilidad de la versión alternativa a la de la acusación, como por el carácter contradictorio de las declaraciones de Francisca y de Enrique y lo increíble de su rectificación en el marco de los restantes datos.

En fin, resta decir que la sentencia, en el fundamento de derecho quinto, contiene una matizada justificación de la pena impuesta a éste y a los demás recurrentes.

Todo, hace el motivo francamente inatendible.

Segundo

Por el caucce del art 849, Lecrim, se ha aducido infracción de los arts. 368 y 29 Cpenal. En apoyo de esta afirmación se argumenta que el que recurre sólo conducía el auto, con total desconocimiento "de los tejemanejes de sus compañeros de viaje".

El motivo es de infracción de ley y, por tanto, sólo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción. Pues bien, siendo así, basta constatar que el planteamiento discurre al margen de esta exigencia para rechazarlo. Porque lo descrito en los hechos no es el ya antes aludido mero e ingenuo servir de transportista a quien no se sabía inmerso en una actividad ilegal, sino la consciente implicación en ésta, que resulta de la valoración racional de los elementos de juicio que se hace patente en la sentencia, como resulta también del examen del anterior motivo. Y esto, no con un carácter secundario, sino en el mismo plano de implicación de todos los acusados, e incluso prestando un instrumento, el vehículo, de clara relevancia para la eficacia del acto de transporte. De ahí que la aplicación del art. 368 en relación con el art. 28 Cpenal sea inobjetable.

Tercero

Lo alegado es error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que acreditarían la equivocación del juzgador (art. 849, Lecrim). En apoyo de este aserto se citan declaraciones de los coimputados que exculparían al recurrente.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que no tienen la calidad de documentos en sentido técnico, a los efectos del precepto citado, las declaraciones de imputados y testigos transcritas en las causas, (entre muchísimas, SSTS 1701/2001, de 24 de septiembre y 168/2004, de 11 de febrero ).

Siendo así, no puede ser más patente que el motivo ha sido incorrectamente planteado, lo que le hace inatendible. Aparte que, ya se ha visto, incluso examinando la objeción desde el prisma del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, tendría que llegarse al mismo resultado, a tenor de los elementos de cargo, muy racionalmente valorados por el tribunal.

Cuarto

La denuncia es ahora de quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim, porque, se dice, en la sentencia no se expresaría cuáles son los hechos que se considera probados. Ello debido a que no se afirma de manera expresa que este recurrente conociese lo que tansportaba.

Pero no es cierto lo afirmado, pues en los hechos de la sentencia consta con total claridad que los ocupantes del turismo iban, de acuerdo, a entregar la droga transportada en el vehículo, y que tal era el motivo del desplazamiento.

De otra parte, en los fundamentos de derecho hay una explicación suficiente del porqué de esta conclusión, a la luz de los antecedentes probatorios, de modo que no existe el quebrantamiento de forma pretendido y el motivo debe rechazarse.

Quinto

En fin, lo objetado, por el cauce de los arts. 852 y 5,4 LOPJ, es infracción de los arts. 9,3, 24,1 y 120,3 CE y 66, y 50,, y Cpenal. Lo objetado es que falta motivación de la pena impuesta, pues la Audiencia se limita de decir que estima adecuada la imposición de la pena de cinco años de prisión y multa de quinde mil euros.

Pero ese modo de razonar está aquejado de patente falta de rigor, pues tergiversa el discurso del tribunal que, en el fundamento quinto de la sentencia, justifica minuciosamente el porqué de la imposición de la pena que figura en el fallo, tomando en consideración todos los elementos relevantes al efecto. El motivo, pues, resulta inatendible.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Luis Pedro, Emilio y Francisca contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 7 de septiembre de 2007 dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública y condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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