ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:2586A
Número de Recurso1955/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 738/12 seguido a instancia de Dª Hortensia contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL) -COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEÓN- SERUNIÓN, S.A., SEVERIANO SERVICIO MÓVIL, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 15 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la actora ha trabajado como ayudante de cocina, en el Hospital Monte de San Isidro perteneciente al Complejo Asistencial Universitario de León, por cuenta de las diversas empresas concesionarias del servicio de alimentación contratado por la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León (SACYL), y últimamente para la demandada Serunión, SA (en adelante Serunión). Pero a partir del 1/6/2012 SACYL decidió recuperar dicho servicio y prestarlo directamente con personal propio, contratando únicamente con una empresa externa (Severiano Servicio Móvil, SA) el transporte de los carros de comida desde la cocina del referido Complejo Asistencial hasta el citado Hospital. Serunión comunicó a la actora que el 31/5/2012 finalizaba con ella la relación laboral, pero que a partir del día 1/6/2012 continuaría trabajado para el Complejo Asistencial Universitario de León y para Severiano Servicio Móvil, SA, que se subrogarían en el contrato de trabajo de conformidad con el IV Acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de hostelería (IV ALEH) y el Convenio colectivo de hostelería de la provincia de Léon, así como el art. 44 ET . Pero la trabajadora se personó el día 1/6/2012 en el centro de trabajo y se lo encontró cerrado, y allí le indicaron que la administración sanitaria no iba a proceder a su subrogación. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaro el despido improcedente, resultando condenada la empresa Serunión. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la referida empresa y confirma dicha resolución argumentando que el IV ALEH no es de aplicación a SACYL porque esta administración no se dedica a ninguna de las actividades indicadas en su art. 4; y que tampoco cabe apreciar sucesión empresarial del art. 44 ET porque SACYL ha asumido la actividad que antes tenía descentralizada para prestarla con sus propios trabajadores y en instalaciones distintas, dado que lo hace desde la cocina del Complejo Asistencial Universitario de León, sin utilizar la del referido Hospital -aunque sí algunos útiles de escasa importancia que retiró en los días previos a la finalización de la contrata-.

La empresa Serunión recurre en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la reversión del servicio supone la sucesión empresarial, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 1991 (R. 3390/1989 ), que examina un supuesto distinto, pues en ese caso la trabajadora demandante había comenzado a prestar servicios el 1/4/1986 para la Asociación de Mujeres Agredidas y Maltratadas, que tenía suscrito un convenio con el Ayuntamiento de Pamplona para la gestión del Centro Municipal de Urgencias y de un Albergue Municipal para mujeres firmado el 15/6/1984. Posteriormente el citado ayuntamiento decidió cambiar de adjudicatario y el 1/7/1998 firmó el oportuno contrato con un equipo profesional integrado por las codemandadas, que se subrogaron en los contratos de las trabajadoras al servicio de la primera asociación, entre ellas la demandante. Pero el 9/3/1988 el ayuntamiento acordó extinguir el servicio municipal contratado y rescindir antes de su terminación el contrato de gestión del mismo encomendado últimamente al citado equipo profesional. La sentencia de contraste declara el despido nulo -por incumplimiento de los requisitos formales del art. 55.1 ET en su redacción anterior a la Reforma laboral de 1994- y la existencia de sucesión empresarial entre el equipo profesional y el ayuntamiento demandado, casando y anulando la sentencia de instancia. La Sala razona que si bien es cierto que el servicio de atención a la mujer que en su día creó el ayuntamiento no volvió a ser asumido por éste, hay que tener en cuenta que lo decisivo no es tanto que continuara la actividad objeto de la concesión administrativa, sino que el ayuntamiento tuviera o no la posibilidad de hacerlo, y en este caso la tenía al recuperar toda la infraestructura física que puso a disposición de las sucesivas adjudicatarias, por lo que la decisión de no seguir prestando el servicio cuando ni siquiera había tenido lugar el vencimiento del plazo estipulado con los últimos adjudicatarios determina que el referido ayuntamiento quede subrogado en el contrato de trabajo de la trabajadora demandante y que su extinción sea constitutiva de despido, como ya se ha señalado antes.

Las sentencias no son contradictorias porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la recurrida la administración sanitaria asume la actividad que antes tenía descentralizada para seguirla prestando pero con sus propios trabajadores y en instalaciones distintas y preexistentes a la contrata, mientras que en la sentencia de contraste la administración local pone fin -anticipadamente- a la actividad y recupera toda la infraestructura que había puesto a disposición de las adjudicatarias para poder desarrollarla, aunque luego decida no seguirla prestando. En definitiva, en la recurrida la entidad económica no mantiene su identidad pues sólo hay continuación de la actividad, mientras que en la de contraste el ayuntamiento recupera la entidad económica en su integridad aunque decida no continuar prestando el servicio.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

De acuerdo con la doctrina señalada, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional pues esta Sala ya ha señalado que no hay sucesión empresarial en los casos de reversión del servicio a la empresa principal con terminación de la contrata, si no hay transferencia de activos patrimoniales significativos, que es lo que sucede en el caso de autos pues la actividad no continúa en las instalaciones hasta entonces destinadas para ello ni se utilizan tampoco elementos significativos necesarios para el servicio; así, entre otras, las sentencias, de 19/03/2002, de Sala General, (R. 4216/2000 ); 19/06/2002 (R. 4225/2000 ); 25/06/2002 (R. 813/2001 ); 14/04/2003 (R. 228/2003 ); y 27/06/2008 (R.4773/2006 ), y en las que en ella se citan.

TERCERO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte recurrente esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19/12/2013, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, habiendo ya resuelto la Sala en el mismo sentido otros recursos en asuntos sustancialmente iguales a este (recursos 1951/2013, 2064/2013 y 2171/2013), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 785/13 , interpuesto por SERUNIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 26 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 738/12 seguido a instancia de Dª Hortensia contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL) -COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEÓN- SERUNIÓN, S.A., SEVERIANO SERVICIO MÓVIL, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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