SAP Madrid 374/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2006:7717
Número de Recurso152/2006
Número de Resolución374/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

MIGUEL HIDALGO ABIA ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN: RP 152/06

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 297/2005

JUZGADO. DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID

SENTENCIA Nº 374/06

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

DON MIGUEL HIDALGO ABIA

DOÑA ROSA ESPERANZA REBOLLO ABIA

DON RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a cinco de junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 152/06 contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 22 en Procedimiento Abreviado nº 297/05 interpuesto por la Procuradora Doña Maria Isabel Herrada Martín, en representación de DOÑA Marta. Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid dictó sentencia, de fecha 19 de enero de 2006, por la que se condenaba a la acusada, Marta, como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN tipificado en el art. 298.1º y 2º a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Pedro Jesús en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS y a Gustavo en CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La acusada, Marta, apela la sentencia de instancia alegando infracción de ley por no haberse estimado la excepción de prescripción, error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho de un proceso sin dilaciones y al derecho de individualización de la pena y quebrantamiento de forma en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la excepción de PRESCRIPCIÓN DEL DELITO, por aplicación del art. 131 del C.P., basándose en que desde que vendió los objetos en noviembre de 1999 hasta que fue detenida tomándole declaración el 27 de noviembre de 2003, han transcurrido mas de tres años, entendiendo que la reapertura de las diligencias el 3 de abril del 2000, en las que se cita a declarar a Gustavo, Jesús Carlos y la recurrente, no han paralizado el plazo de la prescripción.

La institución de la prescripción de los delitos, fundada en la necesidad de no demorar más allá de lo razonable la respuesta del Derecho frente al hecho criminal y en evidentes razones de seguridad jurídica, de naturaleza sustantiva y de legalidad ordinaria, puede aplicarse tanto a instancia de parte interesada como de oficio, y únicamente exige la paralización del procedimiento durante el lapso de tiempo señalado en la ley para cada tipo de delito.

El Código Penal regula esta materia en el artículo 131, en el que como afirma el recurrente se establece que los delitos menos graves prescriben a los tres años. Y son delitos menos graves los castigados con penas menos graves, entre ellas la legalmente señalada al delito por el que ha sido condenada Marta, el delito de receptación, para la que dicho texto legal señala la pena de "prisión de seis meses a dos años " (artículo 298 Código Penal ).

Conforme establece el artículo 132.2 del Código Penal, "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento...". No es cuestión sencilla determinar en cada caso concreto cuándo concurre esta circunstancia. El problema planteado atañe a la interpretación de la expresión contenida "desde que el procedimiento se dirija contra el culpable", como momento interruptivo de la prescripción.

La doctrina tradicional del Tribunal Supremo, mantenida hasta el momento actual en algunas resoluciones ( entre otras, STS 13 de junio de 1997 ) estima que el plazo de prescripción hay que extenderlo desde el día en que se comete el delito hasta aquél en que se comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución, pues a eso equivale la frase dirigirse el procedimiento contra el culpable, entendiendo por procedimiento todos los actos encaminados a la instrucción de la causa (S.T.S. 6 de junio de 1967, 25 de mayo de 1977, 8 de mayo de 1989, 23 de marzo de 1990, 2 de febrero y 18 de marzo de 1993), por lo que para la interrupción de la prescripción del delito "basta que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho y sus posibles autores" (STS de 13 de junio de 1997 ).

En la actualidad la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo, como pone de manifiesto la Sentencia de fecha 25-1-1999, respecto del momento interruptivo de la prescripción adopta una posición intermedia: "no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por "dirigirse el procedimiento contra el culpable" (en la incorrecta expresión legal pues no puede existir culpable, mientras no haya sentencia firme condenatoria) que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aún cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas, doctrina acogida sustancialmente en las sentencias 25 de enero de 1994, 104/95 de 3 de febrero, 279/95, de 1 de marzo, 437/97, de 14 de abril, 794/97, de 30 de septiembre, 1181/97, de 3 de octubre entre otras".

Finalmente, con respecto al dictado del artículo 132.2 in fine del Código Penal, jurisprudencialmente se ha establecido que sólo los actos procesales de contenido material producen interrupción del plazo de prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial que no pueden entenderse como interruptoras por no constituir verdaderos actos de procedimiento (en este sentido SsTS 16 de diciembre de 1995, 31 de marzo de 1997 y 3 de diciembre de 1997). Asimismo la STS de 19 de julio de 1997, señala que por contenido sustancial se han de entender solamente aquellas decisiones judiciales que constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra culpables, es decir no cualquier...

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