AAP Madrid 565/2009, 2 de Septiembre de 2009

PonenteCARLOS OLLERO BUTLER
ECLIES:APM:2009:12004A
Número de Recurso727/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución565/2009
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

AUTO: 00565/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 727/08 (RT)

JUICIO DE FALTAS 946/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE MADRID

AUTO N º 565/2009

ILMO. SR. MAGISTRADO

DÑA MARÍA TARDON OLMOS (PRESIDENTA)

DON CARLOS OLLERO BUTLER (Ponente)

DÑA MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO.

En Madrid, a dos de septiembre de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, con fecha 27 de junio de 2008, en la causa referenciada se dictó auto por el que se acordaba declarar la prescripción de la falta perseguida en dicha causa y seguida contra Ignacio, el sobreseimiento libre y el archivo de la causa; por el Ministerio Fiscal se interpuso contra la misma recurso de apelación.

SEGUNDO

Por la Sala se dictó proveído por el que se acordaba formar el oportuno rollo, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS OLLERO BUTLER.

  1. RAZONAMIENTOS JURIDÍCOS

PRIMERO

La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.

SEGUNDO

El día 27 del junio, el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid dictó Auto por el que se acordaba la prescripción de la falta perseguida en la presente causa seguida contra Ignacio y el sobreseimiento libre y archivo de la misma.

TERCERO

El Ministerio Fiscal recurrió la indicada resolución aduciendo los motivos y peticiones que constan en su escrito de recurso ingresado en el Juzgado en el día 6-VIII-'08.

CUARTO

La Sala no puede por menos que estar de acuerdo con el punto de partida del que arranca el Auto cuestionado por el Ministerio Fiscal: Siendo, como es, la prescripción un instituto preservador de la seguridad jurídica ciudadana, ha de rechazarse cualquier interpretación restrictiva del genérico beneficio que para el ciudadano supone la entrada en juego del mecanismo prescriptivo siempre -claro está- que se den los presupuestos legales-.

Se trata de hechos supuestamente acaecidos el día 15-4-05. (amenazas telefónicas hacia la recurrente por parte de su ex marido, el aquí denunciado Ignacio y denunciados el 17-4-05.

Se siguen diversas vicisitudes procesales para determinar la competencia del Juzgado de Instrucción, quedando la misma perfilada definitivamente por Auto de fecha 18-3-06 .

A partir de este momento se producen diversas actuaciones, en lo esencial tendentes a la localización y puntual citación para la celebración del juicio de faltas del denunciado.

Así, se advierte, esencialmente, los diversos intentos infructuosos de celebración del juicio, en fechas 16-1-07; 21-09-07, y, finalmente el 27-6-08, en todos los casos por falta de citación del denunciado.

Entre tales fechas las únicas actuaciones judiciales que constan en Autos son las tendentes a la averiguación del domicilio o el paradero del denunciado, que, conforme a una reiterada jurisprudencia a que seguidamente aludimos en detalle, no interrumpió el lapso prescriptivo que, a tenor de los hitos temporales enunciados ha operado de manera notoria e indiscutible.

QUINTO

En modo alguno parece ocioso fijar los términos en que la jurisprudencia ha establecido el alcance del instituto prescriptivo que nos ocupa.

Conforme a lo que se dispone en el art. 130 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (RCL 1995\3170y RCL 1996, 777 ), la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; añadiéndose en el párrafo 21 del art. 131 de la misma norma que las faltas prescriben a los SEIS MESES. El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible [art. 132, inciso primero ] interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.

La STC 10-5-89 (RTC 1989\83 ) entiende que la aplicación razonada de la prescripción por paralización del procedimiento es una garantía cuya apreciación es de orden público, de la que no puede privarse al acusado cuando no consta que dicha paralización fuera imputable al mismo, precisando que la aplicación de la prescripción no resulta tampoco ajena a la finalidad de la misma. Consistente en una autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en los que produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la Ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena, lo cual no contradice el derecho concedido en art. 24.2 CE, puesto que este precepto constitucional reconoce el derecho a la acción, y en concreto a la acción penal, pero no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, ni obliga al Estado, titular del «ius puniendi» a imponer sanciones penales con independencia de que concurra o no en cada caso alguna causa de extinción de la responsabilidad, ni implica, en fin, que la paralización procesal imputable al órgano judicial haya de ser irrelevante a tal efecto, no pudiendo aceptar y como consecuencia de una demora en el procedimiento judicial pretenda el perjudicado un derecho a la interrupción del plazo preceptivo si el proceso estuvo efectivamente paralizado durante el tiempo que la Ley señala para entender extinguida la responsabilidad penal del acusado, pues tal pronunciamiento no es medio de reparación adecuado de la lesión por dilaciones indebidas, dado que, como también declaró la STC 255/1988 de 21 de diciembre (RTC 1988\255 ), el derecho a que el proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción penal, siendo de reseñar, de otro lado, que es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos...

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