STS 1126/2005, 5 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:5890
Número de Recurso1336/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1126/2005
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Eloy contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª) que le condenó por delito de receptación de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta instruyó Procedimiento Abreviado con el número 42/04 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 27 de Abril de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió entre los años 1998 y 2002 los siguientes bienes:

  1. - Embarcación neumatica semi-rigida, marca Picton Boats Ltd., modelo 7,5, de nombre "Aruca", con matrícula ....-MW-....-....-...., dotada de motor Yamaha modelo BETOL 175 valorada en 4 millones de pesetas.

  2. - Embarcación neumatica semi-rigida, marca Narwhal, modelo HD900 con nº de serie ESNWLO61XP8000, de nombre "Aden", con matrícula ....-UC-....-...., por la que abonó la cantidad de 2.600.000 ptas.

  3. - Motor fuera borda, marca Yamaha modelo 175 AETOX, CON NÚMERO DE SERIE 61A0706583 DE 175 CV de potencia, por el que abonó la cantidad de 2.300.000 pesetas.

  4. - Motor fuera borda, marca Yamaha modelo 200 FETOX, con número de serie 6G60508101 de 200 CV de potencia, por el que abonó la cantidad de 1.870.000 pesetas.

  5. - Automovil turismo marca Volkswagen, modelo Montero-V6, matrícula .... WQW, valorado en 4.000.000 pesetas.

  6. - Vehículo todo terreno marca Mitsubishi, modelo Montero-V6, matrícula DU-....-DD, valorado en 1.400.000 pesetas.

  7. - Vehículo todo terreno, marca BMW, modelo X5 automático, matrícula .... JPF, por importe de 65.180 Euros.

SEGUNDO

En el periodo comprendido entre los años 1.998 y 2.002, Eloy percibió por diversas actividades legales la cantidad de 3.739.209 pesetas (22.473,10 Euros), habiendo adquirido en idéntico periodo los referidos bienes cuyo valor es de 27.015.000 pesetas (162.363,42 Euros), con conocimiento de que dichas cantidades procedían de un persona integrada en una organización de hecho, de la que el citado también formaba parte, dedicada a actividades delictivas, en concreto a la introducción en España por mar, importantes cantidades de hachis, que desde de Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta.

TERCERO

Consta acreditado que en la embarcación llamada "Aden", el día 26 de abril de 2001, viajaba como acompañante María Esther, con DNI NUM000, que a su vez fue detenido el día 15 de mayo de 2001, como tripulante de al embarcación "Skiper", que fue intervenida en Conil de la Fra. (Cádiz) con 950 Kg de hachis. Además u otro de los acompañantes de la embarcación "Crash", le constaba requisitoria por delito contra la salud pública.

Respecto de la embarcación "Aruca", consta que la misma fue tripulada por Federico, el día 24 de febrero de 1999. éste fue acompañante de la embarcación semi-rígida "Mondongo", que con fecha 2 de Abril de 2001 fue intervenida con 1.400 Kg de hachis en la costa de Estepona."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 162.363,42 Euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de lo bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descritos como:

  1. - Embarcación neumatica semi-rigida, marca Picton Boats Ltd., modelo 7,5, de nombre "Aruca", con matrícula ....-MW-....-....-...., dotada de motor Yamaha modelo BETOL 175.

  2. - Embarcación neumatica semi-rigida, marca Narwhal, modelo HD900 con nº de serie ESNWLO61XP8000, de nombre "Aden", con matrícula 7º-....-UC-....-.....

  3. - Motor fuera borda, marca Yamaha modelo 175 AETOX, CON NÚMERO DE SERIE 61A0706583 DE 175 CV de potencia.

  4. - Motor fuera borda, marca Yamaha modelo 200 FETOX, con número de serie 6G60508101 de 200 CV de potencia.

  5. - Automovil turismo marca Volkswagen, modelo Montero-V6, .... WQW.

  6. - Vehículo todo terreno marca Mitsubishi, modelo Montero-V6, matrícula DU-....-DD.

  7. - Vehículo todo terreno, marca BMW, modelo X5 automático, .... JPF.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Eloy recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por infracción de norma sustantiva al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quinto.- Por quebrantamiento de forma al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruidas las partes de recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, a las penas de cuatro años, siete meses y quince días de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en cinco diferentes motivos, de los que el Cuarto y el Quinto, por los que procede que comencemos nuestro análisis dada su naturaleza formal y los efectos que de su admisión se derivarían, se amparan en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando, de una parte, la contradicción en los Hechos declarados Probados, al haberse impuesto unas penas que no se corresponden con lo afirmado en la Fundamentación Jurídica y, de otra, la incongruencia omisiva, por no darse respuesta a cuestiones planteadas por la Defensa.

En tal sentido conviene decir:

  1. El Cuarto motivo de Casación se articula con base en la contradicción entre los Hechos probados (inciso segundo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pues, como se ha dicho, según sostiene el propio recurrente se han impuesto unas penas que no se corresponden con el contenido de su motivación, ya que en ésta se razona la procedencia de aplicación de la sanción mínima, lo que no se cumplió.

    Pero sucede que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia de semejante motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, por el modo en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente, como ya dejamos dicho líneas atrás, alude a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y la Fundamentación Jurídica, en relación con el Fallo de la Resolución recurrida, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

    Máxime cuando, además, es cierto que las penas impuestas sí que son las mínimas legalmente previstas para la conducta enjuiciada ya que, no lo olvidemos, sobre la básica que abarca desde los tres a los seis años de prisión, hay que aplicar la doble agravación específica del origen en delito contra la Salud pública de los capitales objeto de receptación (art. 301 parr.CP) y la de la existencia de organización (art. 302 parr.CP), con lo que la mitad superior de la mitad superior de la referida pena básica nos ubica, efectivamente, en la de cuatro años, siete meses y quince días de prisión, que no es otra que la impuesta.

    Inadecuación que obliga a la desestimación de este Cuarto motivo.

  2. Sostiene el motivo Quinto, de nuevo por la vía del quebrantamiento de forma, el supuesto vicio de incongruencia omisiva, o "fallo corto", en que habría incurrido la Resolución recurrida (art. 851.3º LECr), al no dar respuesta en su Fundamentación Jurídica a ciertas cuestiones planteadas por la Defensa.

    La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y como quiera que todos los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso se refieren, además de tratarse de alegaciones formuladas por la Defensa en un momento procesal, cual el de los Informes finales, en el que no cabe introducir aspectos novedosos, dada la clara situación de indefensión en que se situaría a la Acusación, a aspectos fácticos y valorativos del material probatorio, tales como la ausencia de prueba documental que avale la versión policial de que existen procedimientos abiertos por delitos contra la Salud pública o la de las declaraciones de los tripulantes de las embarcaciones, y no a una verdadera laguna en las respuestas a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, no le asiste razón alguna en este punto al recurrente.

    Por ello, en definitiva, los dos motivos se desestiman.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Primero, se refiere, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a una supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente ampara (art. 24 CE), pues la condena se habría producido sin el soporte de pruebas bastantes para acreditar la comisión, por su parte, del delito y enervar, por tanto, aquel derecho constitucional.

Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Y así, en el caso que nos ocupa, se comprueba, por un lado, que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia de Eloy, respecto del hecho, acreditado mediante elementos probatorios directos, cual el testimonio de los guardias civiles actuantes, la constancia objetiva de la adquisición de bienes de cuantioso valor y la ausencia de ingresos de lícita procedencia suficientemente acreditados que justifiquen la capacidad económica del recurrente para esas adquisiciones, además de la utilización de tales bienes en actividades contra la Salud pública y la relación de quien recurre con los partícipes en tales actividades ilícitas.

Lo que, se ve incluso corroborado, indirectamente, por la incredulidad que suscita la versión exculpatoria ofrecida por Eloy, que aceptando su intervención en la compra de los referidos bienes, intenta explicarla sobre una sorprendente participación de una tercera persona que, por sus dificultades para llevar a cabo directamente esas compras por tratarse de un ciudadano extranjero, habría acudido a él para utilizarle como mediador en esas operaciones.

Prueba, por consiguiente, correctamente valorada y razonada en su conclusiones incriminatorias por la Sentencia recurrida, en el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos, sobre la base de una inferencia plenamente lógica, y que, por ende, ha de ser considerada bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia que al recurrente, en un principio amparaba.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse a semejanza de los dos anteriores.

TERCERO

Alude el recurrente así mismo, en el motivo Tercero, a un error en la valoración probatoria, cometido por el Juzgador "a quo", visto el contenido de los informes policiales incorporados al Atestado, cuando en ellos se refiere que no existe constancia de que el recurrente navegase en las embarcaciones de su propiedad.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia los informes policiales contenidos en el Atestado policial, al que ni el carácter de verdadera prueba documental puede reconocérsele, respecto de contenidos como los aquí mencionados, sino que, además, esos informes no contradicen los Hechos consignados por la Audiencia, cuando éstos incorporan el resultado de otras pruebas igualmente válidas también disponibles y razonablemente apreciadas por los Jueces "a quibus".

En consecuencia, este motivo también se desestima.

CUARTO

El motivo Segundo del Recurso alude a la infracción de Ley (artículo 849.1º LECr) supuestamente cometida por la Audiencia, por indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal, que describe el delito de receptación de capitales provenientes de actividades ilícitas.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, con base en el precepto cuestionado.

En realidad, el Recurso parte, en este punto y como expresamente en él se reconoce, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad del motivo anterior, relativo a la supuesta inexistencia de prueba suficiente y del que ya nos hemos ocupado para desestimarlo, por lo que la desestimación de aquel condiciona definitivamente la de éste.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

QUINTO

A la vista de la conclusión desestimatoria y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Eloy contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, en fecha de 27 de Abril de 2004, por delito de receptación.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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