STS 1324/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:6490
Número de Recurso1498/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1324/2005
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Juan Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª en Ceuta), que lo condenó por delito de receptación de capitales. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Leria Mosquera. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 349/2003, contra Juan Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª en Ceuta) que, con fecha 17 de Mayo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia, se considera probado y así se declara que con ocasión de las investigaciones realizadas por funcionarios de vigilancia aduanera, se comprobó que Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales computables por razón de esta causa, careciendo de ingresos económicos suficientes y bastantes, adquirió entre los años 1.997 y 2.001, la embarcación semirigida denominada "DIRECCION000", marca Valiant, modelo DR7501 matricula ....-WE-....-....-.... de 7,49 mts. de eslora y 2,85 mts. de manga, número de casco NUM000, asi como un motor fueraborda, marca Yamaha, Modelo Fetox con numero de serie NUM001, por valor de unos 37.804 euros aproximadamente, y ello teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedía de una organización dirigida a introducir en España, por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes.

    Asimismo consta en autos, que el referido imputado además de carecer del correspondiente título para el manejo de la citada embarcación, permitió que la misma fuera tripulada por una serie de personas, que también han utilizado como patrones o acompañantes, otras distintas de similares características, ocupadas con importantes cantidades de hachís.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcación semirígida denominada "DIRECCION000", marca Valiant, modelo DR7501, matrícula ....-WE-....-....-.... de 7,49 mts. de elora y 2,85 mts. de manga, número de casco NUM000, así como motor fueraborda, marca Yamaha, modelo Fetos con número de serie NUM001), que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de Diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por R.D. 864/1997 de 6 de Junio, para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., al haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 301, 1 párrafo 2º y 2 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 302 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, 1, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, 1º, inciso 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consignado como hechos probados contradicciones existentes entre los Hechos y el Informe de la 2700 Comandancia de la Guardia Civil de Ceuta obrante en el procedimiento, que implica predeterminación del fallo.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por expresar únicamente la sentencia que los hechos alegados pro las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que han resultado probados.

OCTAVO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de contradicción previsto en el artículo 24. 2 de la Constitución Española.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 29 de Noviembre de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 16 de Septiembre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos por los motivos quinto, sexto y séptimo que tienen como denominador común su canalización por la vía del quebrantamiento de forma.

  1. - Considera que los hechos no están clara e inteligiblemente expresados, denuncia contradicciones entre los hechos y las manifestaciones del atestado y finalmente achaca textualmente a la sentencia que sólo dice que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado.

  2. - No es necesario, ante la palmaria incongruencia de los planteamientos hacer excesivos razonamientos ante cuestiones que están totalmente fuera de la marco previsto por el legislador para aplicar una nulidad por defectos de forma.

Por lo expuesto los tres motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

A continuación examinaremos los motivos que denuncia la vulneración de derechos fundamentales entre los que se encuentran el derecho de defensa, contradicción, derecho a un proceso con todas las garantías y, en definitiva, la presunción de inocencia.

  1. - Los hechos probados son verdaderamente esquemáticos en orden a la descripción de la conducta típica de receptación si bien recogen todos los elementos típicos del delito.

    El soporte de la condena se basa en los siguientes elementos:

    a)El acusado carecía de ingresos económicos suficientes y bastantes.

    b)El acusado adquirió, entre los años 1997 y 2001, una embarcación, cuyas características técnicas de describen, por valor de unos 37.804 euros aproximadamente.

    c)Que el acusado conocía que el dinero utilizado procedía de una organización dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes.

    d)Que carecía de título para manejar dicha embarcación y permitió que fuera tripulada por una serie de personas que la utilizaron para introducir importantes cantidades de hachís.

  2. - Al motivar su convicción la sentencia reconoce que no ha dispuesto de prueba directa y recuerda que en delitos de esta naturaleza el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo admiten que se pueda llegar a una decisión a base de prueba indiciaria siempre que el juicio valorativo se exprese de modo razonable.

    En primer lugar alude a un incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de la embarcación. Como dato complementario, solamente dice que por su elevada cuantía e importancia económica "ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias máxime cuando la referida embarcación por su alta velocidad y maniobrabilidad en la práctica suele ser utilizada para el narcotráfico".

    La decisión se centra en declarar que no se ha detectado la existencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial si decirnos cuáles son los datos que se han manejado para llegar a esta conclusión. Descarta la justificación del acusado cuando manifiesta que el dinero lo tenía ahorrado de su trabajo personal .

    Por último utiliza un informe de la guardia civil en el que se dice que una serie de personas, cuyos nombres se facilitan, han tripulado la embarcación del acusado y otras ocupadas con importantes cargamentos de hachís. Este elemento de hecho no se incorpora al relato fáctico lo que equivale que no lo considera como probado sino como un simple indicio.

  3. - Es evidente que la investigacion pudo ser mas completa pero existen elementos suficientes para estimar que la inversión de mas de seis millones de pesetas en una embarcación que no tenía, según el acusado, otra finalidad que dar un paseo y la pesca, no estaba justificada ni era razonable. Según consta en las actuaciones los ingresos según la Agencia Tributaria fueron mínimos y los que alega el acusado sobre todo los que se derivan de su trabajo en una carnicería deberían estar acreditados por nómina o avalados por el dueño del establecimiento. Todos estos indicios debidamente ensamblados llevan a la conclusión de que el dinero tenía una procedencia ilícita. Ahora bien no existe base probatoria para presumir que el acusado estaba integrado en una organización por lo que la agravación específica no puede ser aplicada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del procesado Juan Pedro, casando y anulando la sentencia dictada el día 17 de Mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª en Ceuta) en la causa seguida contra el mismo por un delito de receptación de capitales. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta, con el número 349/2003, contra Juan Pedro y, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de Mayo de 2004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  4. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida, salvo la referencia a que el acusado pertenecía a una organización.

  5. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Pedro por el delito de receptación de capitales por el que venía acusado, sin la concurrencia de la agravante especifíca de pertenencia a organización, a la pena de tres años de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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