STS, 25 de Junio de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:1801
Fecha de Resolución25 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.057. Sentencia de 25 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 11 de marzo de

1983.

DOCTRINA: Legítima defensa. Necesidad racional del medio empleado.

La necesidad está en la base de la legítima defensa y sin ella se traspasan los límites del interés

preponderante fundamento de la justificación- con impedimento absoluto para apreciar la eximente

completa o incompleta, necesidad que no concurre en los casos de exceso extensivo, impropio o

en la causa distinto del exceso intensivo o en los medios que se da cuando desaparece la situación

de riesgo actual e inminente, bien porque la inicial agresión llega a dominarse o está en trance de

serlo, bien cuando se prorroga la defensa pasándose al ataque, hipótesis de exceso que se

explican fácilmente porque en los momentos crepusculares del acometimiento sigue el sujeto bajo

el dominio de una emoción, que puede ser valorado a través de la atenuante de arrebato u

obcecación, a no ser que el exceso emocional, particularmente si degenera en miedo, de motivo a

una causa de inimputabilidad.

En Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

RESULTANDO

RESULTANDO que en el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Rodolfo , contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio; le representa el Procurador don Celso Marcos y le defiende el Letrado don José Miguel Alvarez Bolado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO que por la mencionada audiencia se dictó con fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y tres , la sentencia que contiene el siguiente Primer Resultando. Probado y así se de clara: Que el procesado Rodolfo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con fecha 2 de noviembre de 1963, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de 6 años y un día de presidio mayor,cuyos antecedentes fueron cancelados con fecha 4 de septiembre de 1980, arrendatario del bar odega, denominado "Barracón", sito en la calle del Generalísimo, de la localidad de Santovenia de Pisuerga, así como de una carnicería aneja al indicado bar y con comunicación interior entre ambos establecimientos, el día 18 de octubre de 1980, se encontraban sobre las 22 horas atendiendo a sus clientes, entre los que se encontraban cuatro jugando una partida de cartas, alguno otro mirando y los jóvenes Federico , Tomás y Alejandro , que en unión de dos muchachas jóvenes, habían llegado poco antes, los que pidieron en el mostrador unas consumiciones, que les fue servidas por Lucio , yerno del indicado procesado, que atendía el mostrador; comenzando los jóvenes a cantar y a tocar palmas, armando el correspondiente alboroto, lo que molestó a los clientes que se encontraban jugando a las cartas, indicando a Lucio les dijera que bajasen el tono de voz, indicándoselo así al grupo de jóvenes tres o cuatro veces, sin obtener resultado, por lo que el procesado Rodolfo se dirigió al grupo para pedirles que se callaran; momento en que se empezaron a pronunciar por algunos de los jóvenes frases en tonos insultantes como la de que "todos eran unos mierdas" ante lo cual los que estaban jugando a las cartas dejaron la partida y uno de ellos dirigiéndose a los jóvenes les dijo "bueno majetes podéis seguir", lo que fue contestado por uno de los jóvenes con la frase "de majetes nada", iniciándose seguidamente algunos empujones que pasaron a riña e incluso se cambiaron algunos golpes, se arrojaron algunas sillas y se rompieron botellas y vasos, recibiendo algún golpe el otro procesado Agustín mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se dirigió hacia la carnicería en cuyo momento al oir las voces y el fuerte tumulto producido en el bar penetró en el mismo María Esther , la que se encontraba en la carnicería, esposa del procesado Rodolfo , la que recibió un golpe en la cabeza a consecuencia del cual cayó al suelo; seguidamente el procesado Agustín regresó de la carnicería llevando en la mano derecha un cuchillo de 14 cm de hoja, inaterviniendo en la pelea que se estaba produciendo entre los tres jóvenes y algunas de las personas que aún se encontraban en el bar, pues alguno de los juzgadores al ver el aspecto que estaban tomando las cosas, se habían marchado; ante el cariz que iba tomando la pelea, y al ver en el suelo a su esposa María Esther , el acusado Rodolfo cogió una escopeta de dos cañones marca Urbiela del calibre 12, que se encontraba cargada en un hueco existente detrás del mostrador y debajo de una escalera, y apuntando con ella a las dos jóvenes las hizo salir a la calle, mientras que continuaba la pelea en el interior, ante lo cual el procesado Rodolfo ; situado en la parte posterior del mostrador y en un estado de ofuscación momentánea que le afectaba hondamente al estado normal de su inteligencia, precipitándole a obrar, sin la debida reflexión dijo: ¡quietos todos y seguidamente con el arma que portaba dirigida hacia el lugar donde continuaba la pelea, efectuó un disparo que alcanzó a Alejandro en la región pectoral izquierda de abajo a arriba y de izquierda a derecha, traspasándole el lóbulo superior pulmonar izquierdo, alojándose el taco del cartucho entre la 3º y 4º vértebra dorsales y produciéndole tal disparo la muerte inmediata. Igualmente en la pelea existente el procesado Agustín alcanzó con el cuchillo, sin intención de matarle a Federico en la fosa ilíaca derecha, lesionando el ciego y vasos retroperitoneales, no siendo heridas mortales de necesidad por no afectar a órganos vitales, tardando en curar 29 días sin defecto ni deformidad, durante los que precisó asistencia médica y estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, habiendo presentado el lesionado facturas del Hospital Universitario por un importe de 100.798 pesetas. Rodolfo al oír que Alejandro estaba muerto, apesadumbrado por lo que había hecho, llamó por teléfono inmediatamente al 091 dando cuenta de lo ocurrido y que había matado a un hombre y dirigiéndose seguidamente a avisar al médico del pueblo, para ver si podía remediar de algún modo las lesiones causadas, personándose efectivamente poco después la Policía y el médico de la localidad, trasladando los primeros al herido al Hospital Universitario de Valladolid.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los delitos siguientes: en primer lugar de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal , por la muerte de Alejandro , calificación no discutida y aceptada expresamente por la defensa; y en segundo lugar de un delito de lesiones del artículo 422 del Código Penal en cuanto a las lesiones sufridas por Federico , de dichos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores, los acusados en los siguientes términos: del delito de homicidio es autor Rodolfo y del de lesiones lo es Agustín por haber ejecutado material, voluntaria y directamente los hechos que le integran, en la realización del expresado delito, han concurrido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Rodolfo atenuante octava del artículo noveno del Código Penal, arrebato y obcecación, igualmente es de apreciar concurre la atenuante 9ª del artículo 9.º del Código Penal , arrepentimiento espontáneo. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodolfo , como autor de un delito de homicidio ya definido, concurriendo las atenuantes de arrebato y obcecación y la de arrepentimiento espontáneo, a la pena de siete años y seis meses de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnice a los herederos de Alejandro en la cantidad de dos millones de pesetas y al pago de la mitad de las costas; y condenar igualmente al acusado Agustín , como autor de un delito de lesiones ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor; con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Federico por todos los conceptos en la cantidad de cientocincuenta mil pesetas y al pago de la otra mitad de las costas, absolviéndole del delito de homicidio frustrado que le imputaba la acusación particular, siéndoles de abono para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas todo el tiempo que hayan estado privados de ella por esta causa; reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil para acordar lo procedente; y una vez firme la presente resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia a los efectos procedentes.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Motivo Único. Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega Infracción de Ley por inaplicación del número 4.º del artículo 8 del Código Penal . Los hechos probados, en cuanto se refieren a Rodolfo , ponen de manifiesto que se dan todos los requisitos exigidos por el número 4 del artículo 8 del Código Penal , por lo que, al no haber estimado la Sentencia recurrida la circunstancia eximente contenida en dicho precepto se infringe por inaplicación el número del artículo citado del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministeriol Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo el recurso el Letrado del recurrente don José Miguel Alvarez Bolado, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la necesidad está en la base de la legítima defensa, y sin ella se traspasan los límites del interés preponderante fundamento de la justificación con impedimento absoluto para apreciar la eximente completa o incompleta, necesidad que no concurre en los casos de exceso extensivo, impropio o en la causa distinto del exceso intensivo o en los medios- que se da cuando desaparece la situación de riesgo actual e inminente, bien porque la inicial agresión llega a dominarse o está en trance de serlo, bien cuando se prorroga la defensa pasándose al ataque, hipótesis de exceso que se explican fácilmente porque en los momentos crepusculares del acometimiento sigue el sujeto bajo el dominio de una emoción, frecuentemente escénica, con sentimientos de ira y venganza que con dificultad pueden sujetarse, estado pasional que excluye la legítima defensa como causa completa o incompleta de exención, lo que no es óbice para que pueda ser eficazmente valorado a través de la atenuante de arrebato u obcecación, a no ser que el exceso emocional, particularmente si degenera en miedo, de motivo a una causa de inimputabilidad.

CONSIDERANDO que el suceso, siguiendo con fidelidad el hilo del relato, surgió cuando la conducta provocativa en palabras y ademanes de un grupo de jóvenes en el mostrador del bar- bodega terminó con la paciente actitud de quienes en una mesa del local se dedicaban al juego de cartas, iniciándose una riña con intercambio de palabras insultantes y mordaces, empujones y golpes, arrojándose sillas con rotura de botellas y vasos, recibiendo uno de los golpes la esposa del tabernero que cayó al suelo, y al ser advertido por éste, con el propósito de poner fin a la pelea, tomó un arma de caza y encañonando a dos de los jóvenes les expulsó del local, pero el retornar y observar que continuaba la lucha, luego de hacer una enérgica conminación verbal para que terminara, disparó seguidamente contra el grupo hiriendo de muerte a uno de los alborotadores; y de esta sucinta relación de los hechos se desprende meridianamente que la reacción del acusado no surgió para salir de un crítico o comprometido estado de defensa, porque el enfrentamiento ya no era generalizado y estaba perdiendo fuerza y virulencia en el momento de su intervención, sino para inatentar el dominio de la situación, con la autoridad y ascendencia derivada del arma que portaba, sin que pueda hablarse de la necesidad de reprimir una agresión actual o de hacer frente al riesgo o peligro de un nuevo acometimiento, de modo que es acertado entender, como lo hizo el Tribunal Sentenciador, que la acción homicida estaba injustificada y fue resultado del estado de agitación del sujeto que valoró en su sentencia dentro del marco de la circunstancia atenuante de arrebato.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, debe desestimarse el único motivo del recurso que propicia la eximente completa de legítima defensa, citando la aplicación indebida del artículo 8.4.a del Código Penal ; pero con base en el estado o situación pasional, unido al arrepentimiento espontáneo, y en conexión con todas las circunstancias del hecho, la degradación autorizada por el número 5.º del artículo 61 del citado Texto legal debió ser más intensa, por lo que esta Sala -al reputar la pena excesiva- acuerda elevar exposición al Gobierno con propuesta de indulto parcial, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 2 del Código Penal, Ley de 18 de junio de 1870 relativa al ejercicio de la gracia de indulto, y artículo 902, "in fine", de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Rodolfo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid, el día once de marzo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio y lesiones, condenándole al pago de las costas de esterecurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa. Y a lo acordado sobre indulto.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. José Hijas Palacios. Luis Vivas Marzal. Bernardo F. Castro Pérez. José H. Moyna Ménguez. Carlos Alvarez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.

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