SAP Barcelona 89/2019, 7 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución89/2019

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168203706

Recurso de apelación 1074/2017 -4

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 1010/2016

Parte recurrente/Solicitante: Donato

Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro

Abogado/a: JOAN VIVES BIEL

Parte recurrida: Enrique, Ofelia, Everardo, Purificacion

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 89/2019

Magistrados:

D. Juan Bautista Cremades Morant

Dª. M dels Angels Gomis Masque

D. Fernando Utrillas Carbonell

Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 7 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 1010/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Manuel Luque Toro, en nombre y representación del demandante

Donato contra Sentencia de fecha 06/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de los demandados Enrique, Ofelia, Everardo, Purificacion .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda instada por D. Donato contra Dª Ofelia, D. Everardo, Dª Purificacion Y D. Enrique, absolviendo a los demandados e imponiendo las costas a la parte actora."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo .Sr. D. Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado arrendatario Sr. Donato el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su demanda, presentada con la única pretensión de que se declare que la repercusión, pretendida por los demandados arrendadores Sres. Enrique Ofelia Everardo Purificacion, de los recibos de IBI de los años 2012 a 2016, hasta la fecha de la notificación, de 8 de abril de 2016, no son procedentes, y que sólo son procedentes los pagos de los importes de IBI correspondientes a períodos devengados con posterioridad a la fecha de la notificación, de 8 de abril de 2016, porque entiende el actor apelante que la reclamación no puede tener efectos retroactivos en cuanto a los importes anteriores a la notificación de 8 de abril de 2016, solicitando la estimación de su demanda en ejercicio de una acción meramente declarativa.

Centrado así el único motivo de la apelación, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, que la relación arrendaticia entre las partes se rige por el contrato de arrendamiento, de 10 de mayo de 1974, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 . NUM002, de Barcelona, por lo que se encuentra sometida al régimen de la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, referida a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, y que, en su apartado C) 10.2, al regular otros derechos del arrendador, dispone que, para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley que, según su Disposición final segunda, se produjo el 1 de enero de 1995, el arrendador podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado.

En relación con la obligación del arrendatario de pagar el IBI, la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 12 de enero de 2007 (RJ 2007,327)(recurso nº 2458/2002 ) declaró como doctrina jurisprudencial que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse, incluso, como causa de resolución comprendida en el artículo 114.1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (RCL 1964, 2885 y RCL 1965, 86), y esta doctrina se ha reiterado en Sentencias de 24(RJ 2008, 5566) y 26 septiembre ( RJ 2008, 5576), 3 octubre(RJ 2008, 5590 )y 7 de noviembre de 2008 (RJ 2008,7699).

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013 (RJ 4604,20139), se añade que, de la anterior doctrina se desprende que la integración del importe del IBI en el concepto de cantidades asimiladas a la renta -a las que se refiere el artículo 114.1 LAU 1964 -, producida con la entrada en vigor de la LAU 1994, implica que no es exigible para que nazca la obligación del arrendatario que el arrendador efectúe una manifestación de voluntad de repercutir el IBI al arrendatario, pues existe la obligación del arrendatario en la medida en que la Ley impone el pago de las cantidades asimiladas a la renta. Basta con que el arrendador reclame el IBI al arrendatario, quien tendrá la obligación de asumir su pago, salvo que haya operado la prescripción, y esta sea alegada, no habiéndose alegado en el presente caso la prescripción de la acción.

En la referida Sentencia, en un supuesto de reclamación del IBI del periodo comprendido entre el año 1996 y el 2003, se dice que, calificada la obligación de pagar el IBI como una obligación dineraria, de periodicidad anual, cuyo carácter periódico comporta su asimilación a la obligación, también periódica, de pago de la renta, el plazo de prescripción será de cinco años ( artículo...

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