SAP Barcelona 89/2019, 7 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Febrero 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil) |
Número de resolución | 89/2019 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168203706
Recurso de apelación 1074/2017 -4
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 1010/2016
Parte recurrente/Solicitante: Donato
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: JOAN VIVES BIEL
Parte recurrida: Enrique, Ofelia, Everardo, Purificacion
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 89/2019
Magistrados:
D. Juan Bautista Cremades Morant
Dª. M dels Angels Gomis Masque
D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 7 de febrero de 2019
Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 1010/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Manuel Luque Toro, en nombre y representación del demandante
Donato contra Sentencia de fecha 06/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de los demandados Enrique, Ofelia, Everardo, Purificacion .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda instada por D. Donato contra Dª Ofelia, D. Everardo, Dª Purificacion Y D. Enrique, absolviendo a los demandados e imponiendo las costas a la parte actora."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Ilmo .Sr. D. Fernando Utrillas Carbonell .
Apela el demandado arrendatario Sr. Donato el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su demanda, presentada con la única pretensión de que se declare que la repercusión, pretendida por los demandados arrendadores Sres. Enrique Ofelia Everardo Purificacion, de los recibos de IBI de los años 2012 a 2016, hasta la fecha de la notificación, de 8 de abril de 2016, no son procedentes, y que sólo son procedentes los pagos de los importes de IBI correspondientes a períodos devengados con posterioridad a la fecha de la notificación, de 8 de abril de 2016, porque entiende el actor apelante que la reclamación no puede tener efectos retroactivos en cuanto a los importes anteriores a la notificación de 8 de abril de 2016, solicitando la estimación de su demanda en ejercicio de una acción meramente declarativa.
Centrado así el único motivo de la apelación, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, que la relación arrendaticia entre las partes se rige por el contrato de arrendamiento, de 10 de mayo de 1974, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 . NUM002, de Barcelona, por lo que se encuentra sometida al régimen de la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, referida a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, y que, en su apartado C) 10.2, al regular otros derechos del arrendador, dispone que, para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley que, según su Disposición final segunda, se produjo el 1 de enero de 1995, el arrendador podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado.
En relación con la obligación del arrendatario de pagar el IBI, la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 12 de enero de 2007 (RJ 2007,327)(recurso nº 2458/2002 ) declaró como doctrina jurisprudencial que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse, incluso, como causa de resolución comprendida en el artículo 114.1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (RCL 1964, 2885 y RCL 1965, 86), y esta doctrina se ha reiterado en Sentencias de 24(RJ 2008, 5566) y 26 septiembre ( RJ 2008, 5576), 3 octubre(RJ 2008, 5590 )y 7 de noviembre de 2008 (RJ 2008,7699).
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013 (RJ 4604,20139), se añade que, de la anterior doctrina se desprende que la integración del importe del IBI en el concepto de cantidades asimiladas a la renta -a las que se refiere el artículo 114.1 LAU 1964 -, producida con la entrada en vigor de la LAU 1994, implica que no es exigible para que nazca la obligación del arrendatario que el arrendador efectúe una manifestación de voluntad de repercutir el IBI al arrendatario, pues existe la obligación del arrendatario en la medida en que la Ley impone el pago de las cantidades asimiladas a la renta. Basta con que el arrendador reclame el IBI al arrendatario, quien tendrá la obligación de asumir su pago, salvo que haya operado la prescripción, y esta sea alegada, no habiéndose alegado en el presente caso la prescripción de la acción.
En la referida Sentencia, en un supuesto de reclamación del IBI del periodo comprendido entre el año 1996 y el 2003, se dice que, calificada la obligación de pagar el IBI como una obligación dineraria, de periodicidad anual, cuyo carácter periódico comporta su asimilación a la obligación, también periódica, de pago de la renta, el plazo de prescripción será de cinco años ( artículo...
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