SAP Barcelona 182/2010, 23 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2010
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha23 Marzo 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 413/2009 -C

JUICIO ORDINARIO Nº 781/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 1 8 2

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 781/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de ICACE GESTIÓ DE VALORS S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASSEIG DE DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de enero de 2.009, por el Juez del expresado Juzgado y contra el auto de aclaración de 4 de febrero de

2.009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con desestimación de la demanda presentada por ICACE GESTIÓ DE VALORS S.L. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA la sentencia dictada en fecha 12/1/09 en cuya parte dispositiva se ha de incluir la imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2.010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante "Icace Gestió de Valors,S.L.", en la condición de propietaria de la entidad nº 2, la sentencia de primera instancia desestimatoria de la impugnación del acuerdo 4º adoptado por la demandada "Comunidad de Propietarios de Passeig de DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona", en la Junta de Propietarios de 31 de marzo de 2008, por el que se acordó que el traslado a un espacio comunitario de los cuadros eléctricos, contadores, y otros aparatos instalados en el local bajos, serían a cargo de su propietario, y no de la comunidad, con fundamento en las normas de los artículos 553.39 y 41 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los Derechos Reales, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Parlamento de Cataluña, alegando la apelante la inexistencia de servidumbre, y que el acuerdo es contrario a la ley, y al título, implica abuso de derecho, y es gravemente perjudicial para la demandante.

Centrada así la cuestión discutida, resulta de las alegaciones conformes de las partes que los cuadros eléctricos, contadores, y demás aparatos, son instalaciones para el adecuado uso y disfrute de los elementos privativos del inmueble, y que, por lo tanto, en los términos del artículo 553.41 del Código Civil de Cataluña, son elementos comunes del edificio, dividido en régimen de propiedad horizontal por escritura pública de 20 de septiembre de 1980; aunque se encuentran instalados en el local bajos interior, que es un elemento privativo, propiedad de la demandante, por compra en escritura pública de 3 de diciembre de 2003.

Igualmente resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que, ni en el título constitutivo, ni en ningún acuerdo posterior, consta que se constituyera una servidumbre sobre el local, siendo así que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 566-2 del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, las servidumbres sólo se constituyen por título.

En relación con la posible adquisición por la Comunidad de Propietarios de un derecho de servidumbre sobre el local por la existencia de la instalación de elementos comunes en el mismo desde tiempo inmemorial, es lo cierto que la tradición jurídica catalana en relación con la adquisición de las servidumbres ha sido más restrictiva que las fuentes romanas que admitían la adquisición: por estipulación o pacto ("pactionibus atque stipulationibus"), por testamento (Instituta, L II, T III "de servitutibus praediorum"), y por prescripción (Ley 12, final, L VII, T XXXIV, "de praescriptione longi temporis". Por el contrario la tradición jurídica catalana ha limitado la posibilidad de adquisición por usucapión, de lo cual es reflejo el artículo 283 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, aprobada por Ley 40/1960, de 21 de julio, que impedía la constitución por usucapión, ni siquiera inmemorial, de una serie de servidumbres que menciona expresamente, y el artículo 342 de la Compilación que permitía la usucapión del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles incluidas las servidumbres no comprendidas en el artículo 283, por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años sin necesidad de título ni de buena fe (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2003; RJA 7126/2003 ).

En este sentido, puede hablarse de cinco etapas en la regulación civil catalana sobre la posibilidad de usucapir las servidumbres: 1.- la anterior a la Compilación, en que la servidumbre no puede adquirirse por usucapión, en aplicación de lo dispuesto en la Ordinacions de Sanctacilia, nombre usual de las "Consuetuts de la ciutat de Barcelona sobre servituts de las casas e honors", conjunto de setenta disposiciones relativas a policía urbana y servidumbres de este carácter y rústicas, formada por el erudito Sanctacilia en el siglo XIV, con un ámbito de vigencia reducido a la propia Barcelona, aunque se extendió luego consuetudinariamente a toda Cataluña, excepto Tortosa, siendo incluidas en las Recopilaciones generales de este territorio (T II, L IV de la 3ª impresa en 1704); 2.- la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, aprobada por Ley 40/1960, de 21 de julio, que en su artículo 283 enumera una serie de servidumbres, algunas de las cuales hoy se incluyen en las relaciones de vecindad, que no pueden adquirirse por usucapión, ni tan siquiera inmemorial, entre las que incluye la servidumbre de paso; 3.- la Llei 13/1990, de 9 de julio, de la Acción negatoria, las Inmisiones, las Servidumbres, y las Relaciones de Vecindad, que deroga expresamente el artículo 283 de la Compilación, y que en sus artículos 6 y 11 permite la adquisición de la servidumbres por usucapión mediante la posesión pública, pacífica, e ininterrumpida, en concepto de titular, por un período de treinta años; 4.- la Llei 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los Derechos de Superficie, de Servidumbre, y de Adquisición Voluntaria o Preferente, que en su artículo 7,4 vuelve al sistema anterior, conforme a la tradición jurídica catalana, y declara que ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión; y 5.- la Llei 5/2006, de 10 de mayo, por la que se aprueba el Libro V del Código Civil de Cataluña, que en el artículo 566-2, párrafo cuarto, proclama que ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión.

En este caso, en el que, según lo expuesto, no consta la adquisición de servidumbre por título, en los términos del artículo 566-2 de la Llei 5/2006, de 10 de mayo, vigente al tiempo de la presentación de la demanda, con fecha 23 de junio de 2008,la servidumbre únicamente podría haberse constituido por la usucapión, de acuerdo con los artículos 6 y 11 de Llei 13/1990,por la posesión pública, pacífica, e ininterrumpida, en concepto de titular, por un período de treinta años.

Ahora bien, de acuerdo con las normas del derecho transitorio, que en este caso, en ausencia de normas específicas en la Llei 13/1990,deben ser las Disposiciones Transitorias del Código Civil, y en concreto la Tercera, y el artículo 1939 del Código Civil, según es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del...

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