La recepción constitucional de la vida privada y familiar

AutorSilvina Álvarez Medina
Páginas203-232
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CAPÍTULO VII
LA RECEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA VIDA
PRIVADA Y FAMILIAR
Tanto las primeras declaraciones de derechos humanos como las
constituciones históricas nacieron para dar protección fundamentalmen-
te a los derechos civiles y políticos. Posteriormente y hasta la actualidad,
otros derechos han ido ganando un espacio propio tanto en el terreno
constitucional como en el de los derechos humanos. Tal ha sido el caso de
los derechos sociales, ampliamente estudiados por la literatura. La vida
privada y familiar no estuvo en el núcleo de protección inicial de los dere-
chos humanos y no lo estuvo fundamentalmente en lo que respecta a sus
diversos y especícos matices. La concepción que se señaló en el primer
capítulo, según la cual lo público-político se concibe como el centro de
atención jurídico-política, margina lo privado en su conjunto, como un
todo protegido, paradójicamente, a través del principio rector de la no
injerencia de los poderes e instituciones del Estado en todo lo relativo a
la vida íntima, a las relaciones más personales y a la familia. Allí dondela
vida familiar ha recibido por parte del derecho regulación especíca, esta
ha sido una atención encaminada a jar los modelos —de maternidad,
paternidad, liación, herencia, etc.— con los que dar forma a la vida pri-
vada de las personas, conforme a las fuertes inuencias de la moral so-
cial y la estructura patriarcal. Con esta regulación, lo acontecido fuera de
la vida pública ha transcurrido casi siempre sin ser objeto de atención
principal por las instituciones; incluso tratándose de conictos o acciones
lesivas, a veces en espacios aislados, a veces en secreto, y casi siempre en
el marco de relaciones íntimas o familiares, han recibido una atención en
buena medida secundaria o en los márgenes del derecho constitucional.
En las últimas décadas dicha atención se ha visto paulatinamente amplia-
da, incrementada.
Silvina Álvarez Medina
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La conguración de nuevos derechos fundamentales o derechos hu-
manos emergentes —que se han presentado en el Capítulo III— es uno
de los temas que guran en la agenda tanto del derecho internacional de
los derechos humanos como del derecho constitucional 1. En relación con
la vida privada y familiar, la jurisprudencia del TEDH ha instalado el de-
bate en nuestro entorno sobre la extensión de lo privado y lo ha hecho a
través de su interpretación del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos 2. Un buen ejemplo de esto es la tarea de ampliación del con-
tenido y garantías de la vida privada que ha llevado a cabo el Tribunal
de Estrasburgo; con su jurisprudencia, este Tribunal ha comenzado a dar
protección a derechos que ha entendido comprendidos por la expresión
«vida privada y familiar», y que en muchos casos revelan la presencia de
campos o ámbitos de protección con entidad y materia propia, como pue-
de ser el caso de la reproducción o la protección contra la violencia en las
relaciones de pareja 3. En el ámbito nacional, la recepción de la vida priva-
da y familiar en las constituciones ha ocupado un lugar muy secundario,
relegando su protección y desarrollo principalmente a la vía legal y juris-
prudencial. En España, en los últimos años se ha asistido a un importante
refuerzo de la protección legal de la vida privada y familiar, tanto en lo que
respecta a los derechos de las mujeres (Ley Orgánica 1/2004, de medidas
de protección integral contra la violencia de género; Ley 14/2006, sobre
técnicas de reproducción humana asistida; Ley Orgánica 3/2007, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres 4; Ley Orgánica 2/2010, de salud
sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo), como
en lo que respecta a la protección de los menores de edad (Ley 26/2015, de
modicación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia) y
de las personas dependientes (Ley 39/2006, de promoción de la autono-
1 Véanse C (2019); B (2018; 2017a y 2017b); S E (2012).
2 Véase B (2014).
3 Sobre la jurisprudencia del TEDH en relación con el art. 8 del Convenio en lo que respec-
ta a la protección contra la violencia doméstica, véanse las referencias incluidas en el capítulo
anterior. Sobre la recepción de la jurisprudencia europea por el Tribunal Constitucional, véase
Elvira P (2019).
4 Esta ley, llamada a menudo «ley de igualdad», ja el marco o paraguas normativo bajo
el cual se debe desarrollar la actuación de las instituciones públicas en materia de igualdad
entre varones y mujeres. En su art. 1 establece que la ley tiene por objeto hacer efectiva la igual-
dad entre hombres y mujeres en cualquier ámbito de la vida «y, singularmente, en las esferas
política, civil, laboral, económica, social y cultural». Asimismo, en la exposición de motivos se
hace referencia expresa, entre los espacios en los que no se ha logrado aún la igualdad sustanti-
va o real, a la violencia de género o la conciliación en la familia (cdo. II). Se arma también que
«[e]l logro de la igualdad real y efectiva en nuestra sociedad requiere no solo del compromiso
de los sujetos públicos, sino también de su promoción decidida en la órbita de las relaciones en-
tre particulares» (cdo. III). Las medidas de la ley más directamente encaminadas a la igualdad
en la vida privada y familiar son las relativas a la organización de la conciliación en el cuidado
de las hijas e hijos menores de edad. La ley dedica centralmente sus esfuerzos a la actuación de
los poderes públicos en el diseño de políticas que regulen y promuevan la igualdad en espacios
como el de la comunicación, el empleo y la seguridad social, la empresa, las fuerzas armadas
y fuerzas y cuerpos de seguridad, la administración pública. No obstante dicho énfasis, la
promoción de la igualdad que la ley impulsa debe entenderse también con alcance para los
espacios de la vida privada y familiar.

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