STSJ Murcia , 9 de Julio de 2003

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2003:1630
Número de Recurso1075/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

7 RECURSO nº 1.075/00 SENTENCIA nº 480/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 480/03 En Murcia a nueve de Julio de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.075/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 13.873.495 ptas referido a: Derivación de responsabilidad.

Parte demandante: Empresa de Transportes y Autocamiones SA representada por la Procuradora Dña Ana Alcázar Barceló y defendida inicialmente por la Letrada Dña Nuria Sainz de Baranda Puig y posteriormente por el Letrado Don Salvador García Ferre.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de Abril de 2000 que desestimaba la reclamación nº 30/3.284/98 planteada por la recurrente contra el Acuerdo de 17 de Noviembre de 1998 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Murcia, por el que declaró responsable solidaria a la mercantil Empresa de Transportes Autocamiones SA en las deudas que tenía contraídas con la Hacienda Pública Transportes Acosta SL, por la sucesión en el ejercicio de la actividad económica de ésta última, que ascienden a 13.873.495 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se declare la improcedencia de las liquidaciones impugnadas, con expresa imposición de costas a la Administración demandada por su notoria temeridad y mala fe. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de Septiembre de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las razones que la Administración tributaria tuvo en cuenta para declarar responsable solidaria a la empresa recurrente en las deudas de Transportes Acosta SL, por sucesión en el ejercicio de la actividad económica de ésta última, fueron las siguientes:

1) La deudora principal cesa en el ejercicio de su actividad y causa baja en el IAE el 31 de diciembre de 1997.

2) La práctica totalidad de las operaciones de Transportes Acosta SA Son realizadas con REPSOL BUTANO SA. 3) Transportes Acosta SA y la recurrente suscribieron el 1 de diciembre de 1997 un contrato de cesión del contrato de transporte de GLP celebrado entre la deudora principal y Repsol Butano SA. Los motivos de impugnación alegados por la recurrente son los siguientes:

1) Nulidad de pleno derecho de la liquidación al no darse los supuestos contemplados en el art. 72 LGT ni 13 del RGR para considerar a la recurrente continuadora en el ejercicio o explotación de la actividad económica de Transportes Acosta 2) Improcedencia de la responsabilidad solidaria.

3) Nulidad de pleno derecho por prescindir del procedimiento establecido, ya que para exigir la responsabilidad subsidiaria se exigiría la declaración de fallido del deudor principal, y ello para caso de entender que le alcanza alguna responsabilidad.

4) Desproporcionalidad.

SEGUNDO

Con carácter previo debe resolverse si en el caso de sucesión de empresa, existe responsabilidad solidaria o subsidiaria, pues la Administración ha declarado la responsabilidad solidaria.

Después de una jurisprudencia vacilante de los distintos tribunales, es cuestión ya resuelta por nuestro Tribunal Supremo en las Sentencias de 24 Sep. 1999 y 15 Jul. 2000. Debemos en especial resaltar los efectos de ésta última en cuanto ha terminado declarando la nulidad erga omnes y por tanto la expulsión del ordenamiento jurídico tanto el inciso que dice «Ambos solidariamente, responden de éste», del apartado 5, del art. 13, del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 Nov., como el de igual redactado del apartado 3, del art. 13, del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 Dic. Esta sentencia, de la que por su importancia sustancial entresacamos sus pronunciamientos básicos, dice: ...«Intencionadamente hemos dejado aparte el art. 72 de la Ley General Tributaria que, pese a estar situado dentro de la Sección 5ª de «Las Garantías», regula un caso «sui generis» de sujeto responsable tributario, en la persona del adquirente de empresas industriales, comerciales,...

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