STSJ Cataluña 926/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2007:11208
Número de Recurso1688/2003
Número de Resolución926/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 926

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1688/2003, interpuesto por SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE BRAVE INSTAL, S.L., representado por el Procurador JAUME GASSO I ESPINA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador JAUME GASSO I ESPINA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 22 de mayo de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas núms. 08/3135/02, 08/3138/02, 08/3508/02, 08/3509/02 y 08/3510/02, interpuestas frente a acuerdos dictados por la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Barcelona, por el concepto de apremio y compensación; claves de liquidación: A08306 99 530009151 (49.549,73 €); C09000 01 081047508 (1.810,25 €) y A08306 00 220000045 (1.057,01 €); acuerdos de compensación: 08013 0050637W (44.425,52 €) y 08013 0051277K (187,44 €).

SEGUNDO

La cuestión objeto de la presente litis consiste en determinar la procedencia o no de las providencias de apremio dictadas contra la entidad recurrente así como las compensaciones de oficio practicadas por la Administración tributaria.

La entidad recurrente sostiene que al encontrarse en una situación legal de quiebra, declarada mediante auto firme de fecha 2 de diciembre de 1999 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca del Penedés , resulta improcedente la actuación de la Agencia Tributaria, siendo la misma extemporánea, pues la primera providencia de apremio fue notificada el 24 de octubre de 2001, con posterioridad a la quiebra, alegando igualmente la nulidad de las compensaciones de oficio practicadas, siendo la compensación una forma de extinción de las deudas y no una simple medida cautelar.

La resolución del TEARC impugnada señala "por lo que al procedimiento de apremio se refiere, los eventuales efectos que pueda tener la existencia de un procedimiento concursal sobre el mismo dependen de las respuestas que se den a diversas cuestiones: en primer lugar, si la concreta deuda tributaria queda afectada por el procedimiento concursal, lo cual dará lugar a la concurrencia de procedimientos; en segundo lugar, determinar, dada la concurrencia de procedimientos, cual es el procedimiento preferente, si el administrativo o el judicial, y, por último, caso de ser preferente el procedimiento concursal, establecer cuales son las potestades que pueden ser actuadas por la Administración Tributaria...

Tras la entrada en vigor de la Ley 25/1995, que deroga lo previsto en el artículo 95.1, letra a) del Reglamento General de Recaudación , las fechas que han de compararse son la del embargo en el procedimiento de apremio y la del auto de declaración de quiebra; en el caso de la quiebra, si la fecha del auto de declaración es posterior a la consignada en la diligencia de embargo del concreto bien o derecho trabado, se continuará el procedimiento de apremio, por lo que respecta al bien embargado, hasta la terminación, consistente en la ejecución; en caso contrario, la Hacienda Pública deberá elegir entre ejercitar el derecho de abstención derivado del carácter privilegiado de su crédito o, alternativamente, participar en el convenio de acreedores, sin perjuicio de los derechos de prelación y demás garantías que afecten a los créditos tributarios. Perro ello no significa que la Administración tributaria no pueda iniciar el procedimiento de apremio y continuarlo hasta trabar embargo sobre determinados bienes de la entidad suspensa, como medida cautelar, porque con ello no se rebasan los límites a la actuación administrativa impuestos por las normas sobre concurrencia de procedimientos".

En cuanto a las compensaciones de oficio practicadas, la resolución del TEARC se remite a lo establecido en el artículo 39 de la Ley General Presupuestaria , en la redacción dada al mismo por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre .

TERCERO

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 8 de abril de 2005 ,...

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