STS, 7 de Julio de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:4539
Número de Recurso48/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 48/2008, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1688/2003, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 22 de mayo de 2003, desestimatorio de las reclamaciones económico administrativas acumuladas interpuestas frente a acuerdos dictados por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Barcelona, por el concepto de apremio y compensación.

Ha sido parte recurrida SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE BRAVE INSTAL, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 1688/2003, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 21 de septiembre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1688/2003 promovido por la entidad recurrente SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE BRAVE INSTAL, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña a la que se contrae la presente litis, la cual se anula por no ajustar a Derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó con fecha 16 de noviembre de 2007 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos al de la sentencia que aporta de contraste ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2005 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, apreciando la contradicción entre las sentencias señaladas, case la impugnada y resuelva el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la Sentencia recurrida".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Jaime Gassó Espina, en representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE BRAVE INSTAL, S.L., mediante escrito presentado con fecha 24 de enero de 2008 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando el Recurso de Casación, al no existir contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria y no haberse infringido el artículo 129 de la Ley General Tributaria , declarando ajustada a derecho y manteniendo en toda su extensión la dictada en los presentes autos, con expresa imposición de costas a la recurrente y demás pronunciamientos interesados de conformidad con los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 13 de Abril de 2011, se señaló para votación y fallo el día 6 de Julio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina, se interpone contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 21 de septiembre de 2007 , recaída en los autos 1688/2003 , estimatoria del recurso dirigido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 22 de mayo de 2003, desestimatoria de las reclamaciones deducidas contra acuerdos de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Barcelona, por el concepto de apremio y compensación.

SEGUNDO

Afirma la parte recurrente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia se resume en que "una vez que ha sido declarado por auto judicial el inicio del expediente concursal, tanto los créditos como los débitos que tuviera en aquel momento la sociedad se integran en la masa del concurso y no pueden tener persecución autónoma; como consecuencia, la declaración administrativa posterior al inicio del procedimiento concursal debe quedar sin efecto porque, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2005 , el criterio que ha sido positivizado en la nueva Ley Concursal 22/2003, de 9 de junio , es que declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares (...) con lo que queda clara en la nueva normativa la regla general sobre la imposibilidad de iniciar nuevas ejecuciones, pero también la excepción derivada de la existencia de actos de ejecución llevados a cabo antes de la declaración de concurso"; a la que enfrenta la, según la recurrente emanada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2005 , cuando establece que "En el presente caso, cierto que las reglas de preferencia otorgaban prioridad al procedimiento concursal, al haberse decretado la admisión a trámite de la suspensión de pagos antes de que se iniciase formalmente el procedimiento de apremio, pero tal circunstancia no significa que la Administración tributaria no pudiera iniciar el procedimiento de apremio y continuarlo hasta trabar embargo sobre determinados bienes de la entidad suspensa, porque con ello no se rebasan los límites de la actuación administrativa impuesta por la concurrencia de los procedimientos".

Prevé el artº 96 de la LJCA que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse "cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" en la sentencia recurrida y en aquélla o aquéllas que se invocan como sentencias de contraste. Y conforme al artículo 97 de dicha Ley , tal recurso ha de interponerse "mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

Cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Con él, dentro del ámbito restringido y excepcional que define la ley, se persigue dar satisfacción al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, reforzando la seguridad jurídica mediante la corrección de tratamientos desiguales en el enjuiciamiento de situaciones jurídicas iguales y reduciendo a la unidad criterios judiciales contradictorios. Se persigue, pues, fijar la doctrina correcta, lo que demanda que exista previamente doctrina enfrentadas e incompatibles, de suerte que se refleje el distinto trato recibido, para lo que resulta necesario que se aporte un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial, y es quién alega la desigualdad el que asume la carga procesal de aportar los términos de comparación en el sentido visto; sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intranscendente, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta.

Pues bien, como denuncia la parte recurrida, la doctrina que afirma el Sr. Abogado del Estado contradice la recogida en la sentencia de instancia, recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2005 , y que transcribe expresamente en su recurso de casación, tal y como ha quedado reflejado ut supra, no es más que reproducción del desarrollo argumental del motivo de casación que opuso el Sr. Abogado del Estado en el recurso de casación del que dimana la citada sentencia. Efectivamente basta la lectura de la sentencia y del párrafo acentuado en su contexto, en el que se dice se contiene la doctrina correcta del Tribunal Supremo, para comprobar que se trata de las propias alegaciones del Sr. Abogado del Estado; además de que no se trata de la doctrina correcta asumida por el Tribunal Supremo, en tanto que en su razonamiento se rechaza explícitamente la misma y se desestima íntegramente el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado. En fin, queremos creer que la formulación del presente recurso de casación para unificación de doctrina es fruto más de una mala lectura y entendimiento de la citada sentencia, que un ejercicio de mala fe procesal como señala la parte recurrida. Lógicamente los razonamientos recogidos en sentencia que, por su carácter, resultan ajenos a la ratio decidendi de la sentencia, no constituyen términos de contraste adecuados en el recurso de casación para unificación de doctrina, puesto que si el fundamento de este es preservar el principio de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico procurando que los mismos supuestos reciban una misma respuesta mediante la aplicación de la doctrina correcta, desde el punto y hora que los razonamientos resultan extraños a la razón y fundamento de resolver, sólo la doctrina determinante o conducente a la decisión adoptada es la que puede servir de término de comparación para en contraste con la hecha valer, fijar cual es la correcta para resolver el caso que recibió dos resoluciones jurídicas diferentes. Cuanto más cuando se pretende confrontar como doctrina contradictoria, lo que es mera reproducción de los alegatos de una de las partes que además son rechazados.

TERCERO

En cuanto a las costas de este recurso y en aplicación de lo prevenido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , habiendo sido inadmitido el presente recurso, y no existiendo razones que justifiquen lo contrario, imponemos a la parte recurrente la totalidad de aquéllas, sin que los honorarios del Abogado de la parte recurrida puedan exceder de los 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado contra la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera , imponiendo la totalidad de las costas del presente recurso a la parte recurrente, con el límite, en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida, indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramón Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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