STSJ País Vasco , 4 de Marzo de 2008

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2008:1249
Número de Recurso76/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 76/08

N.I.G. 48.04.4-06/007629

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de marzo de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Carmen contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha cinco de Marzo de dos mil siete, dictada en proceso sobre AEL (RECARGO), y entablado por TNT EXPRESS WORLDWIDE S.L. frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSS y Carmen.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Con fecha 5/4/2004 se insta por la trabajadora Dña Carmen ante el INSS actuaciones en materia recargo de prestaciones por falta de mediadas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente laboral sufrido por la trabajadora el 6/3/2001 cuando prestaba servicios para la empresa TNT EXPRESS WORLWIDE.

Iniciado expediente por el INSS se solicitó informe a la Inspeccion de Trabajo que, con fecha 16/6/04 remite copia de las actuaciones practicadas, cuyo contenido se da por trancrito.

Se levantó acta de infracción de fecha 28/3/03 con propuesta de sanción a la empresa por importe de 30.000 euros

SEGUNDO

Iniciado procedimiento de oficio en orden a determinar si, la conducta descrita en el acta de infracción citada, constituía o no, transgresión de la normativa sobre el derecho del trabajador al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad del art 4º.2 e) del Et, con fecha 6/11/03 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta plaza en la que se declaraba que no se había probado la existencia de transgresión por parte de la empresa de la normativa sobre el derecho del trabajador al respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad art 4.2 e) ET., según texto que se da por reproducido. Consecuencia de la antedicha sentencia, se procedió por el director de trabajo y Seguridad Social a desestimar la propuesta de sanción contenida en el acta de infracción mencionada mediante resolución de 25/3/04.

TERCERO

Con fecha 21/2/2002 se dictó sentencia por el Juzgado de lo social nº 6 de esta plaza en procedimiento sobre extinción del contrato a instancias del trabajador, que fue desestimatoria de las pretensiones de la actora. En dicha sentencia, se hacían constar como hechos probados 2º y 3º los siguientes datos:

  1. - Con fecha 21 de febrero de 2002 se dictó sentencia por este Juzgado, en cuyos hechos probados 2º y 3º se señala:

II.- La actora fue considerada mejor empleada del último cuatrimestre 00.

El comité de producción propuso a la actora y a otra compañera para tal nombramiento porque ambas al ritmo habitual del trabajo hubieron de sumar el trabajo adicional generado por el pack period y la circunstancia de que 3 de las 5 componentes del departamento hubiesen estado de baja soportando durante dos semanas una gran tensión y stress.

En la encuesta de valoración de la superior jerárquica de la actora por parte del personal de su departamento, (que es anónima) aquélla obutvo una valoración inferior a la de años anteriores, por lo que la Sra. Ángela requirió a cada una de las trabajadoras para que personalmente le informaran de cual había sido su valoración. La hoy actora comentó tal incidencia con el Delegado de la zona Norte (D. Jesus de Miguel) y éste le indicó que al ser la encuesta anónima no estaba obligada a dar a Doña. Ángela ninguna explicación si no quería efectuarlo.

III.- El día 5-3-01 Doña. Ángela propuso a la actora que por la tarde dentro de su jornada de trabajo realizase funciones de televenta y por la mañana atención telefónica al cliente.

La Sentencia en su fallo desestimaba la demanda de Dª Carmen sobre extinción de contrato de trabajo.

CUARTO

Con fecha 10-09-2002 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en cuyo fundamento jurídico 2º se recogen las siguientes revisiones fácticas:

1ª.- Revisión del ordinal segundo de la declaración de hechos probados:

Se pretende añadir al mismo para que conste junto al premio a la mejor empleada del último cuatrimestre del año 2000, la obtención por parte de la demandante del 1er premio en el concurso anual Customer Service 2000 (CS Front Line) por ventas de la compañía a nivel nacional.

Tal circunstancia viene respaldada en el documento nº 123 de los autos siendo de relevancia para el litigio, toda vez que contribuye a reflejar la idoneidad de los motivos que llevaron a modificar sus funciones por parte de la empresa.

2º.- Revisión del hecho probado tercero. Razona la actora como de forma inmediata a la incidencia tenida con su jefa inmediata, le son cambiadas sus funciones a pesar de la buena marcha que su labor venía llevando.

El contenido del hecho probado que pretende adicionar debe calificarse de predeterminante, toda vez que el hecho de que el cambio de funciones provenga del conflicto con su superior, es una circunstncia que deberá deducirse de los hechos probados, pero no incluirse en los mismos, siendo por tanto en la fundamentación jurídica de la sentencia donde deberá ser analizada.

No obstante, una parte de la ampliación fáctica postulada se refiere al perjuicio económico y profesional que conlleva el cambio de funciones, extremos que quedan acreditados de la ausencia en las nuevas tareas de los objetivos o PMI'S que correspondían a las anteriores y que hasta entonces había venido devengando la trabajadora (folios 114 a 121, 115), tales extremos, en tanto que probados, han de ser recogidos en el relato fáctico

En el fundamento juríridico tercero se recoge los siguiente:

Finalizado el examen del motivo de revisión fáctica, se acomete el análisis del de censura jurídica, en el cual se denuncia la infracción del art. 50.1 a y c del Estatuto de los Trabajadores.

Del examen del relato fáctico se constata que la actora ha venido desempeñando las funciones de su puesto de trabajo desde el inicio de su relación laboral, (a excepción de los seis primeros meses) de manera no sólo adecuada sino que podría calificarse de excelente y encomiable. En efecto, no responde a otra conclusión los premios ofrecidos por parte de la empresa a la demandante, por alcanzar altos objetivos o por realizar la labor de varios empleados conjuntamente, premios otorgados incluso a nivel nacional.

Debe partirse asimismo del hecho de que no existe razón alguna, ni tan siquiera se ha alegado por la demandada, por la que imprevisiblemente y contra toda lógica de rentabilidad y funcionalidad empresarial, a la actora le sean modificadas sus funciones, pasando a realizar las que le fueron encomendadadas los primeros meses de su contrato y que actualmente realizaba también una trabajadora de relación laboral reciente, y ello con claro perjuicio al menos económico, para la misma.

Funda el juzgador a quo su fallo desestimatorio de la demanda en el ejercicio del ius variandi atribuido por el ordenamiento laboral al empresario dentro de las funciones de la categoría profesional.

Ciertamente, las funciones que ahora se pretende que realice la actora están incluidas en su categoría profesional, pero no puede obviarse que el cambio de tareas se produce de forma inmediata a la oposición de la trabajadora a una conducta de su jefa inmediata que no puede calificarse sino de reprochable y atentatoria contra la dignidad y derechos del trabajador. Nos referimos, claro está, a la pretensión de la superiora de que los trabajadores que manifestaron su opinión acerca de aquélla en una encuesta anónima, le hagan saber personalmente sus razones.

Y cuando tal sucede, el cambio de funciones sin la más mínima coherencia (reiteramos que la actora recibió premios como mejor trabajadora de año en su puesto de trabajo) reviste claros indicios de represalia contra el trabajador por su falta de sumisión, insistimos, a concretas instrucciones empresariales improcedentes y antijurídicas.

Cuando tales indicios existen, se produce una colisión entre el ius variandi y el derecho fundamental del trabajador a no verse sometido a represalias por el legítimo ejercicio de sus derechos, colisión que obliga a analizar si tal represalia no fue la razón por la que se procedió a la alteración de funciones.

El empresario, y al mismo incumbe la prueba, no ya no acredita, sino ni tan siquiera alega razón alguna que justifique mínimamente una modificación de puesto de trabajo tan poco ventajosa para la empresa.

En su fallo dice:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de Carmen, contra la Sentencia de fecha 21.2.2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bizkaia en autos nº 701/01 sobre extinción del contrato de trabajo de la recurrente contra T.N.T. Express Worldwide S.L., y en consecuencia revocamos la Resolución impugnada declarando la extinción del contrato de trabajo que une a las partes por incumplimiento empresarial condenando a la empresa a indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 23.205,08 euros (3.861.000 pts.)"

QUINTO

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