AUTO nº 17 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 29 de Junio de 2009

Fecha29 Junio 2009

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado D. Eugenio C. B., en nombre y representación de D.ª María Teresa S. C., contra la providencia de requerimiento de pago dictada el 18 de febrero de 2009 por el Delegado Instructor, en las Actuaciones Previas n º 65/07 del Ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de Sanidad y Consumo.- Hospital 12 de Octubre), Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Rafael María Corona Martín quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor, en las Actuaciones Previas n º 65/07, del Ramo de Comunidades Autónomas, dictó providencia el 18 de febrero de 2009, con el siguiente tenor literal:

“Habiéndose practicado en el día de hoy Liquidación Provisional en las Actuaciones Previas anotadas al margen, y resultando la existencia de un presunto alcance por un importe total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (493.765,70€), de los que corresponden a principal 352.476,48€ y 141.289,22€ a intereses, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra f), de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, SE ACUERDA requerir a DON MIGUEL ANGEL A. G., a D.ª MARÍA TERESA S. C. y a DON SANTIAGO M. R. R. para que reintegren, depositen o afiancen, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, y en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de esta resolución, el importe provisional del alcance más los intereses, bajo apercibimiento, en caso de no atender este requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes”.

SEGUNDO

Contra la mencionada providencia de 18 de febrero de 2009, D. Eugenio C. B., en nombre y representación de Dª María Teresa S. C., interpuso recurso, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2009 en el Juzgado de Instrucción n º 11 de Guardia de Madrid, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 25 de marzo de 2009.

TERCERO

Esta Sala de Justicia acordó, por providencia de 21 de abril de 2009, abrir el correspondiente rollo al que se asignó el n º 11/09, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín y dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal, a los Servicios Jurídicos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid, a D. Carlos de G. V., procurador de los Tribunales y de D. Miguel A. G. y a D. Santiago M. R. R., para que en el plazo de cinco días presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 29 de abril de 2009 interesó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, Dª María Elena L. de A. C., en su escrito de 4 de mayo de 2009 solicitó que se acordase la inadmisión del recurso por extemporaneidad y subsidiariamente su desestimación.

SEXTO

Concluso el procedimiento, se acordó, por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2009, que pasasen los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente a fin de que se preparase la pertinente resolución.

SÉPTIMO

Por providencia de 18 de junio de 2009 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 26 de junio de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita se dicte nueva resolución por la que se deje sin efecto la providencia de 18 de febrero de 2009 haciendo suyas las alegaciones contenidas en los recursos interpuestos por las representaciones procesales de D. Miguel Ángel A. G. y de D. Santiago M. R. R.. Alega, asimismo esta parte, que se le ha causado indefensión ya que los dos informes en que se basó la práctica de la liquidación provisional, uno de 12 de septiembre de 2008, y otro, de 24 de octubre de 2008, elaborados por el responsable de la Unidad de Control Financiero Permanente del Hospital 12 de Octubre, ni por los métodos utilizados, ni por los datos que reflejan, ni por el funcionario que los suscribe, pueden estimarse válidos en orden a la cuantificación de los perjuicios que supuestamente se ocasionaron a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, sin que, además, los mismos hayan podido ser sometidos a contradicción.

La Letrada de la Comunidad de Madrid solicita que se inadmita el recurso por extemporaneidad y subsidiariamente que se desestime, señalando expresamente que se opone a la remisión que el recurrente realiza a los escritos de los otros dos presuntos responsables contables por la inseguridad jurídica que ello causa a la Administración, asimismo se opone a la declaración de existencia de prejudicialidad penal y de inexistencia de responsabilidad contable del recurrente.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso porque las alegaciones formuladas por el recurrente se refieren a valoraciones de informes que constituyen cuestiones de fondo y que, por tanto, exceden del ámbito de aplicación del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88.

TERCERO

Procede en primer lugar, analizar si debe inadmitirse por extemporaneidad el recurso interpuesto. La Letrada de la Comunidad de Madrid afirma que la resolución impugnada se notificó a los comparecientes a la liquidación provisional el 18 de febrero de 2009, además del día 13 de marzo por solicitud del letrado recurrente. Sigue señalando esta parte, que el recurso se presentó en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Guardia de Madrid dentro del quinto día previsto para su interposición, pero no tuvo entrada en el Tribunal de Cuentas hasta el día 25 de marzo de 2009. Entiende esta parte, que conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los escritos deben presentarse en la Secretaría del Tribunal por lo que el recurso es extemporáneo.

Ahora bien, el artículo 63.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece, en cuanto a la presentación de escritos y documentos con destino a los procedimientos jurisdiccionales de la competencia del Tribunal de Cuentas que ésta “se efectuará en su Registro General” y añade a continuación que “también podrán presentarse en el Juzgado de Guardia o en el de Primera Instancia e Instrucción del lugar de residencia del interesado o de su representante procesal.” Así pues, considerando que la notificación de la providencia de requerimiento de pago al recurrente se produjo el día 13 de marzo de 2009, la presentación del recurso en el Juzgado de Guardia el 20 de marzo de 2009 no puede calificarse como extemporánea, al haberse producido dentro del plazo de 5 días que prevé el artículo 48.1 de la Ley 7/88 para interponer dicho recurso, computado dicho plazo en los términos que se derivan de lo dispuesto en los artículos 182 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 5 del Código Civil y 133 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procede, por tanto, desestimar la petición de la Letrada de la Comunidad de Madrid de inadmitir el recurso por extemporaneidad, por cuanto la fecha que ha de tomarse en consideración para el cómputo del plazo de cinco días para interponer el recurso es la de presentación del escrito en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 63.1 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

CUARTO

Con carácter previo al análisis de las pretensiones planteadas por el recurrente, es preciso exponer la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia.

Dicha naturaleza jurídica ha sido configurada en numerosos Autos (ver, por todos, los de 8 de abril de 1992, 12 de junio de 1997, 24 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2008, 16 de marzo de 2009 y 5 de mayo de 2009) “como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. En realidad se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar las posibilidades de defensa”

De ahí que los motivos de impugnación no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley, es decir que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”. Su finalidad no es, por tanto, conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las actuaciones previas, a efectos de garantizar en dicha fase la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Así pues, por vía de este recurso no ha de entrar la Sala a conocer de la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino trastocar el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982 de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 52.1.a), 53.1 y preceptos concordantes de la Ley 7/1988 de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

QUINTO

Entrando en el análisis de las cuestiones planteadas por el recurrente, fundamenta, en primer lugar, la impugnación de la resolución recurrida haciendo suyas las alegaciones contenidas en los recursos interpuestos por la representación procesal de D. Miguel Ángel A. G. y por la de D. Santiago M. R. R.

Ambos recursos a los que se refiere el recurrente y que fueron turnados con los números 5/09 y 6/09 han sido desestimados por esta Sala de Justicia, por lo que cabe remitirnos y dar aquí por reproducido, lo que en ellos se ha acordado, siendo igualmente desestimatorio el pronunciamiento de las referidas alegaciones en este recurso.

SEXTO

En segundo lugar, el recurrente fundamenta su recurso alegando que los dos informes, uno de 12 de septiembre de 2008 y otro de 24 de octubre de 2008, en que se basó la práctica de la liquidación provisional, “ni por los métodos utilizados, ni por los datos que en los mismos se reflejan, ni por el funcionario que los suscribe, pueden estimarse válidos en orden a la cuantificación de los perjuicios que supuestamente se han ocasionado a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid”. Señala esta parte que cada uno de los informes parte de un error de base que lo invalida, y así, el primero parte de la desaparición efectiva de reactivos y otros materiales en el Laboratorio de Pontones, y el segundo, de la realización efectiva de pruebas analíticas en este Laboratorio procedentes de un Laboratorio privado. Además, esta parte afirma que esos informes han sido elaborados sin contar con los datos necesarios, no existiendo documentación que los sustente y que no han sido sometidos a contradicción, causándose con ello la indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución.

En el caso de autos, la resolución impugnada es la providencia de requerimiento de depósito o de afianzamiento de 18 de febrero de 2009 dictada por el Delegado Instructor en las Actuaciones Previas nº 65/07. Dicha providencia tiene su cobertura legal en el artículo 47 de la Ley 7/88, siendo su finalidad evitar que, en el curso del ulterior procedimiento jurisdiccional que pudiera incoarse, el demandado pudiera ocultar sus bienes o devenir insolvente en los casos en que el instructor haya llegado a la conclusión previa y provisional de existencia de responsabilidad contable.

Considera esta Sala de Justicia que la providencia impugnada es ajustada a derecho. El requerimiento de depósito o afianzamiento, como ha declarado en diversas ocasiones esta Sala de Justicia, entre otros los Autos de de 3 de diciembre de 2008 y 3 de junio de 2009, es “una típica medida cautelar de aseguramiento, que en nada afecta a la ulterior determinación de la responsabilidad contable en sus diferentes grados y modalidades”.

Por otro lado, como ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto, la naturaleza del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 impide entrar a conocer de cuestiones de fondo, como las planteadas por el recurrente en relación al contenido y procedimiento de elaboración de los informes unidos a las Actuaciones Previas por el Delegado Instructor y que han servido de base para la práctica de la liquidación provisional y consiguiente requerimiento de pago a los presuntos responsables. Tales cuestiones pertenecen al ámbito de materias relativas al fondo del asunto, cuyo análisis compete al órgano de instancia, que habrá de conocer de las mismas en el posterior procedimiento jurisdiccional, sin que pueda olvidarse que es doctrina consolidada de esta Sala, recogida entre otros, en Autos de 16 de marzo de 2009, 3 de diciembre y 16 de julio de 2008, según los cuales:“Las actuaciones previas no constituyen un juicio contradictorio ni están orientadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable”. Y que “si las partes legitimadas para comparecer en el Acta (de Liquidación Provisional) no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al Juez de lo contable dirimir la contienda”.

Finalmente por lo que respecta a la alegada indefensión, esta Sala de Justicia ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre los requisitos necesarios para poder apreciar que la misma ha tenido lugar, y así, entre otros, en el Auto de 3 de diciembre de 2008 se afirma que “hay que recordar que la doctrina general del Tribunal Constitucional para apreciar la existencia de indefensión exige, en relación con la tutela judicial efectiva (ex. art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del afectado. La doctrina de esta Sala de Justicia también ha declarado que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006) y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio).”

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Justicia entiende que no se ha causado indefensión alguna al recurrente quien no ha sido preterido en ningún trámite esencial del procedimiento. El Delegado Instructor ha practicado las actuaciones previstas en el artículo 47 de la Ley 7/88, siendo las mismas una fase de preparación del procedimiento jurisdiccional que posteriormente pudiera incoarse en la que sin prejuzgar nada, se deja a salvo lo que se acordase al respecto en la vía jurisdiccional posterior en cuanto, según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia, por todos, Auto de 8 de marzo de 2002, “la defensa plena de sus derechos se despliega en el ámbito del proceso jurisdiccional que necesariamente sucede a las actuaciones previas. Es, pues, dentro del proceso ante el órgano jurisdiccional independiente, competente y establecido por la Ley, donde se van a desarrollar, con plenas garantías, las alegaciones y pruebas de las partes, y dónde se va a dictar la resolución fundada que otorgue la efectiva tutela en el orden contable”.

SÉPTIMO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto por D. Eugenio C. B., en nombre y representación de Dª María Teresa S. C. y confirmar la Providencia de requerimiento de pago dictada por el Delegado Instructor el 18 de febrero de 2009, como consecuencia del Acta de Liquidación Provisional practicada en la misma fecha, sin que se aprecien circunstancias que aconsejen la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

SE ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, número 11/09, interpuesto por D. Eugenio C. B., en nombre y representación de Dª María Teresa S. C. contra la providencia dictada por el Delegado Instructor el 18 de febrero de 2009, en la que, como consecuencia del Acta de Liquidación Provisional practicada en la misma fecha, se requería a los presuntos responsables para que reintegraran, depositaran o afianzaran el importe provisional del alcance declarado más los intereses, la cual se confirma en su integridad. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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