SAP Badajoz 227/2010, 26 de Julio de 2010

PonenteJOSE MARIA MORENO MONTERO
ECLIES:APBA:2010:792
Número de Recurso362/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2010
Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Sentencia nº 227/10

Rollo ap. civil nº 362/10

SENTENCIA

En la Ciudad de Mérida a veintiséis de Julio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Mérida en los autos nº 362/10, de procedimiento ordinario, promovidos por "Construcciones y Promociones Parejo, S.L." (Abog. Sr. Martín Oncina; Proc. Sra. Cardona Olivares) contra

D.ª María Dolores (Abog. Sr. Gómez de Liaño Botella; Proc. Sr. Barrero Valverde).

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 26-V-10, dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Cristina Cardona Olivares en nombre y representación de 'Construcciones y Promociones Parejo, S.L.', contra D.ª María Dolores, debo declarar y declaro no haber lugar a tener por justificado el dominio de la actora respecto de la porción de terreno reivindicada, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento".

Segundo

Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandada se opone al recurso.

Tercero

Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso ha de ser desestimado. La revisión de lo actuado en la instancia no conduce sino al pleno respaldo de las conclusiones de hecho obtenidas por la Juez "a qua", merced, entre otras cosas, a una inmediación procesal de la que se carece en grado de apelación y que sólo limitadamente puede verse reemplazada por los, modestos, medios de registro y reproducción audiovisuales con que se cuenta, de forma que, sin perjuicio de haberse de subsanar cuanto de ilógico o injustificado se observare en los razonamientos de instancia, debe en principio y en general mantenerse la convicción del juzgador de primer grado. La facultad de valoración de las pruebas radica en el Juez sentenciador que preside y dirige su práctica, de suerte que (cf., por ejemplo, S. AP Huelva 1ª de 20-X-05, S. AP Madrid 20ª de 8-XI-06, S. AP Asturias 7ª de 29-XII- 06, S. AP Valladolid 1ª de 22-I-07, S. AP Zamora 1ª de 30-I-07, S. AP León 2ª de 5-II-07, S. AP Albacete 2ª de 9-II-07), aunque la segunda instancia permita una reexaminación de las actuaciones integradas en la primera, la valoración del sentenciador de primer grado sólo debe ser rectificada en caso de error demostrado, lo cual dista de poderse afirmar en el caso, donde el estudio de las alegaciones entrecruzadas por los litigantes, sus manifestaciones, las de naturaleza testifical, y las probanzas...

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