SAP Navarra 220/2012, 21 de Diciembre de 2012

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2012:1268
Número de Recurso341/2011
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS VERBALES
Número de Resolución220/2012
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 220/2012

En Pamplona, a 21 de diciembre de 2012 .

El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 341/2011, derivado del Juicio verbal L.E.C. 2000 nº 2071/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona; siendo parte apelante, la demandante, la entidad MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, r epresentada por la Procuradora Dª Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y asistida por el Letrado D. Alvaro Canals de Echenique y de Febrer ; parte apelada, el demandado D. Cecilio, r epresentado por la Procuradora Dª Uxua Arbizu Rezusta y asistido por el Letrado D. Bixente Nazabal Auzmendi.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de julio de 2011, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra D. Cecilio, representado por la Procuradora Dña. UXUA ARBIZU REZUSTA, debo absolver ya absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante la entidad MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA .

CUARTO

La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda de proceso monitorio interpuesta por la entidad mercantil Mapfre Familiar. S.A. solicitando la condena de D. Cecilio a pagar la cantidad de 2.353,39 euros, importe de la prima correspondiente a la anualidad 17 febrero 2010/17 febrero 2011 de la póliza de seguro "Combinado para edificios de viviendas" suscrita el día 7 de noviembre de 2007 (documento núm. 1 monitorio), más los "intereses legales" y costas procesales.

Al oponerse el demandado se acordó archivar el procedimiento monitorio y continuar por los trámites del juicio verbal.

En el acto del juicio se mantuvo la oposición en base a una serie de alegaciones, en síntesis las siguientes: -El día 10 de marzo de 2010 (documento núm. 1) la aseguradora comunicaba al Banco de Vasconia que había sido impagado el recibo, que el art. 41 LCS permitía al "titular de la Cesión de Derechos" pagar su importe y que transcurrido el plazo de un mes sin que se hubiera hecho efectivo el pago de la prima "se producirá la extinción definitiva del contrato de seguro", lo que indujo a error al demandado.

-En el mes de diciembre de 2008 se produjo un siniestro y como la aseguradora no tenía intención de pagar la indemnización, a pesar de que el día 5 de febrero de 2010 se entregó a la misma la factura de reparación, el demandado manifestó de manera verbal a una empleada que no tenía intención de prorrogar la póliza.

-El 18 de febrero la aseguradora no pasó al cobro el recibo de la prima porque ya sabía que el demandado no quería continuar debido a las discrepancias existentes.

-Se produciría un enriquecimiento injusto de la aseguradora ya que la póliza no daba cobertura.

  1. La sentencia del Juzgado desestima la demanda.

    Por un lado, la juez de primera instancia realiza una serie de consideraciones:

    -En la carta remitida al Banco de Vasconia el día 10 de marzo de 2010 la aseguradora optó por la extinción del contrato.

    -Ha quedado acreditado que "la causa de no continuar con la prórroga de la póliza, viene motivada por las diferencias surgidas en relación al siniestro, determinante a los efectos de la presente reclamación", por no ser de aplicación el plazo de dos meses al supuesto de resolución del contrato por mutuo acuerdo de las partes, previsto en la Condición General 1.2 cuando se declara un siniestro, habiéndose producido el siniestro en el mes de diciembre, siendo pocos antes de vencer la póliza cuando el demandado "expuso su queja" en la oficina de la calle Teobaldos y verbalmente dijo a un empleada que no tenía intención de prorrogar la póliza.

    -No se ha aportado por la aseguradora documento alguno que acredite que fuera rechazado el pago de la prima al momento de su vencimiento, habiendo enviado la primera reclamación al demandado el día 18 de marzo de 2010.

    Por otro lado, concluye la juez de primera instancia, conforme a la Condición General 1.2 que permite a las partes de "mutuo acuerdo" resolver el contrato después de la declaración de un siniestro, que la declaración verbal efectuada por el demandado de no aceptar la prórroga, antes de vencer la póliza, fue aceptada por la aseguradora al no presentar al cobro la prima del seguro al momento de su vencimiento.

  2. Recurre la actora.

SEGUNDO

a) Todo el recurso gira en torno a la errónea valoración de la prueba, insistiendo la aseguradora en que el demandado no acreditó haber preavisado con dos meses de antelación al vencimiento de la póliza.

Realiza en apoyo del recurso una serie de consideraciones:

-El demandado no acreditó haber comunicado en su momento verbalmente a una empleada la resolución del contrato, tratándose de una manifestación de parte.

Además, no se compagina con el hecho de que el día 5 de febrero siguiera mandando información sobre el siniestro.

Y nada se dice sobre la resolución verbal en la comunicación escrita que el actor remitió el día 11 de marzo de 2010 solicitando cancelar la póliza (documento núm. 2 demanda y 4 contestación).

-La única razón de haber remitido la carta al Banco de Vasconia es que el demandado no había comunicado la cancelación del préstamo para el edificio.

No puede alegar el demandado que le produjo error.

-Al sostener la...

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