STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:1510
Número de Recurso1711/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1711/2002, interpuesto por la Diputación Provincial de Burgos, representada por la Procuradora Dª Maria Eva de Guinea Ruenes, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, Sección Primera, de 15 de Febrero de 2002, recaída en el recurso ante la misma seguido con el nº 304/2001, frente a la resolución del Ayuntamiento de Burgos, de 4 de Abril de 2001, desestimando el requerimiento previo formulado por la Diputación contra la deducción practicada por el referido Ayuntamiento por el concepto de premio de cobranza por la recaudación de recargos provinciales, por un importe de 120.524.894 ptas.

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, Sección Primera, en fecha 15 de Febrero de 2002 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS contra la Resolución del Ilmo. Sr. Alcalde de Burgos de 4 de abril de 2001, que se anula por no ser conforme a Derecho y se reconoce el derecho de la actora a la devolución de la cantidad global de 268.596,77 euros (44.690.742 pesetas) indebidamente retenida, más los intereses de las respectivas cantidades desde las fechas en que se produjo la indebida retención de los fondos litigiosos hasta su efectivo pago; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Diputación Provincial de Burgos preparó recurso de casación, que fue formalizado mediante escrito presentado el 16 de Abril de 2002, en el que solicita resolución que case la sentencia recurrida.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Burgos, con fecha 6 de Noviembre de 2003, presentó escrito de oposición, en el que solicita la desestimación del recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de Febrero de 2007, en tal fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que parte la sentencia impugnada son, en síntesis, los siguientes:

  1. El Presidente de la Diputación Provincial de Burgos, mediante escrito presentado el 14 de Marzo de 2001, formuló requerimiento al Ayuntamiento de Burgos en solicitud de la revocación de las diversas retenciones sobe la recaudación del recargo provincial en el Impuesto de Actividades Económicas y en las antiguas Licencias Fiscales practicadas en el periodo 1988-1998, con devolución de las cantidades correspondientes por un importe total de 120.524.854 ptas.

    Se fundaba en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, de 20 de Noviembre de 1999, que anulaba la Ordenanza del Ayuntamiento de Avila, reguladora de la tasa por prestación del Servicio de Recaudación del recargo provincial sobre el Impuesto de Actividades Económicas.

  2. Por Decreto de la Alcaldía de Burgos de 4 de Abril de 2001 se desestimó el requerimiento formulado, ante el informe emitido por la Intervención General del Ayuntamiento, en el que ponía de manifiesto, por un lado, que el Ayuntamiento, al amparo de los artículos 731 y 733 de la anterior Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1955, había contratado los Servicios de Recaudación de una empresa privada, estableciéndose en la Base 6ª del Pliego de Condiciones que el adjudicatario tendría derecho a un 5% del importe de lo recaudado en concepto de premio de cobranza, y en la Base 7% que la participación del Recaudador en el recargo de apremio aplicado sobre la deuda consistiría en un 50% de su importe, por lo que el porcentaje en ningún caso podía calificarse como tasa u otro recurso tributario, sino que tenía naturaleza contractual, como retribución de los servicios prestados: y, por otra parte, que la recaudación del IAE era una competencia municipal que incluia tanto la recaudación de la cuota municipal como el recargo provincial, por lo que tanto el Ayuntamiento como la Diputación tenían que soportar la deducción sobre lo recaudado del 5% en concepto de "premio de cobranza" y del 50% del recargo de apremio que venia estipulado en el contrato firmado para la prestación de los servicios de recaudación.

  3. La tesis del Ayuntamiento, sin embargo, no fue aceptada en la instancia, ante la doctrina sentada por esta Sala, en sus sentencias de 18 de Abril de 1997 y 9 de junio de 2001, que, respectivamente, establecen la imposibilidad de deducciones en la liquidación del Ayuntamiento a la Diputación por razón de premio de cobranza y la improcedencia de una tasa por prestación de los servicios de gestión y recaudación del recargo provincial, por lo que el Tribunal declara que, cualesquiera fueran las obligaciones asumidas por el Ayuntamiento para con su servicio de recaudación, no podía detraer la parte correspondiente al premio de cobranza e IVA repercutido por el Recaudador sin la anuencia de la Diputación destinataria del recargo.

    Ahora bién, en relación con las cantidades concretas reclamadas en concepto de retenciones indebidas, precisa que teniendo en cuenta que el requerimiento practicado por la Diputación se practicó el 14 de Marzo de 2001, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/98, de 26 de Febrero, que redujo de cinco a cuatro años el plazo de prescripción, siendo aplicable el nuevo plazo a partir del día 1 de Enero de 1999, procedía la estimación parcial del recurso, reconociendo el derecho de la recurrente a la devolución de la cantidad de 268.596,77 euros (44.690.742 ptas.) indebidamente retenida, que es el importe total al que ascienden las cantidades retenidas a computar desde la certificación del Interventor del Ayuntamiento de Burgos de 17 de Marzo de 1997 hasta la última de las contenidas en la relación adjuntada por la Diputación que data de 14 de Junio de 1999, más los intereses de las respectivas cantidades desde la fecha en que se produjo la indebida retención de los fondos litigiosos.

SEGUNDO

La Diputación de Burgos fundamenta su recurso en seis motivos de casación.

El primero se formula al amparo del art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 218 de la LEC y 24.1 de la Constitución, en cuanto la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna al aplicar el plazo de prescripción del art. 24 de la Ley 1/98, relativo solamente a las deudas tributarias, pese a que antes la propia sentencia había declarado expresamente que las retenciones litigiosas no tienen naturaleza tributaria.

El segundo motivo se acoge también a la previsión del art. 88.1 c) de la ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 24.2 de la Constitución y 33 y 65.2 de la Ley Jurisdiccional. Sostiene la Diputación que la sentencia aplica de oficio una prescripción no alegada de contrario, porque ni el escrito de contestación a la demanda ni la resolución objeto del recurso aluden a ella, incurriendo en una incongruencia extra petitum.

El tercer motivo, aducido también conforme al art. 88.1c ), se refiere a la infracción de los artículos 24.2 de la Constitución y 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, al no resolver la sentencia la cuestión planteada en la demanda relativa a que la retención litigiosa se había practicado sin someterse a procedimiento alguno, lo que constituía una patente incongruencia omisiva.

En el cuarto motivo, articulado asímismo al amparo del art. 88.1c ), se argumenta que, al no haber resuelto la cuestión de la falta de procedimiento, no advierte la nulidad radical en que incurren las deducciones por aplicación del art. 62.1e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en consecuencia, infringe. El quinto motivo se formula al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 24 de la Ley 1/98 y 40 y 46.1 de la Ley General Presupuestaria. Sostiene la recurrente que ninguna de las entidades es Administración Tributaria respecto de la otra en el supuesto que nos ocupa, por lo que la relación entre ambas no es de naturaleza tributaria, por lo que resulta inaplicable el plazo de prescripción de cuatro años para las deudas tributarias liquidadas, vulnerándose además los art. 40 y 46.1 de la Ley General Presupuestaria que establecen un plazo de prescripción de 5 años para los derechos y obligaciones no tributarios relativos a la Hacienda Pública.

Por último, en el sexto motivo, al amparo del art. 88.1d ) se invoca la infracción de los artículos 1969 del Código Civil y 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, al no advertir la sentencia que las ilegales deducciones se practicaron mediante la simple minoración de los ingresos que anualmente efectuaba el Ayuntamiento, sin notificar a la demandante resolución alguna liquidatoria de las retenciones litigiosas, con el correspondiente y necesario ofrecimiento de los recursos pertinentes, por lo que no pudo tener conocimiento del contenido integro de los actos de deducción hasta que formuló el requerimiento previo, resultando aplicable el art. 1969 del Código del Civil, que señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

TERCERO

La primera cuestión, sin embargo, que ha de resolver la Sala es la relativa a la admisibilidad del presente recurso de casación, que puede apreciarse de oficio, al ser materia que, afectando a su competencia objetiva, se inscribe en el ámbito del orden público procesal.

El artículo 86.2b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuese la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas ( a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia, o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite establecido.

Por otra parte, es preciso recordar que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, en los supuestos de acumulación de pretensiones, aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla no comuníca a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, debiendo estarse, a los efectos de determinar la cuantía, cuando el acto recurrido en la instancia verse sobre la denegación de devolución de retenciones indebidas, a cada acto administrativo de liquidación y no al importe global de devolución solicitada, aunque la solicitud de devolución fuera única y tramitada en un único expediente.

En el presente caso, aunque la cuantía litigiosa quedó fijada en 120.524.854 ptas, sin embargo debe tenerse en cuenta que el referido importe es la suma de las distintas retenciones practicadas durante el periodo 1988-1998 y que, considerado individualmente cada una de ellas, ninguna es superior al umbral cuantitativo de 25.000.000 ptas establecido por la Ley, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.5 en relación al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bién la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho artículo, señala como cifra máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, la de 600 euros, en atención a las circunstancias que concurren.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Burgos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, Sección Primera, de 15 de febrero de 2002, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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