SAP Granada 524/2010, 23 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2010
Fecha23 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 530/10 - AUTOS Nº 218/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CATORCE DE GRANADA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 524

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 530/10- los autos de P. Ordinario nº 218/08, del Juzgado de Primera Instancia nº Catorce de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª. Inocencia, Dª. Sofía, Dª. Carla

, Dª. Maite, Dª. María Antonieta, Dª. Elisenda, Dª. Noelia, Dª. Ángeles, Dª. Gloria, Dª. Soledad y Dª. Tatiana contra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SIERRA NEVADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Dª. Inocencia, Dª. Sofía, Dª. Carla, Dª. Maite, Dª. María Antonieta, Dª. Elisenda, Dª. Noelia, Dª. Ángeles, Dª. Gloria, Dª. Soledad y Dª. Tatiana contra SIERRA NEVADA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra e impongo a las actoras el pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.- Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción ejercitada por las demandantes se dirige al reconocimiento de su derecho al reembolso de las aportaciones realizadas a la Cooperativa demandada, pidiendo la condena de dicha entidad a su pago, que cuantifican, en base a la proyección económica de los datos referidos a la cooperativa que resultan de registros públicos, según destacan en el hecho quinto de sus respectivas demandas, al no entregar la demandada la documentación solicitada para calcular el valor exacto de dicha liquidación.

Ante esta pretensión la demandada, que en acto de conciliación anterior, celebrado en el Juzgado de Primera Instancia 15, el 22 de octubre de 2007, había ofrecido a todas las demandantes las cantidades que estima que corresponde a cada una, especificadas en este litigio en cada una de las contestaciones a la demanda realizadas por la apelada, sin invocar ningún plazo establecido únicamente en su beneficio, al que no estima entonces necesario acudir para evitar su descapitalización, reitera este ofrecimiento, sin llevar a cabo ninguna consignación de su importe, y aunque respecto de seis de las demandantes, invoca que al tiempo de la presentación de la demanda tal importe no era exigible, por no haber transcurrido el plazo antes citado, de tres años previsto en el articulo 84.2 C) de la Ley de Cooperativas Andaluzas, con ocasión de la Audiencia Previa, fijando definitivamente su posición en el litigio, manifiesta su conformidad con la procedencia del reembolso de todas las aportaciones, discrepando solo respecto de los criterios de cálculo ofrecidos por las actoras, incluida también carácter de las bajas, y fecha de efectividad.

En el contexto de esta controversia el Juez, tras rechazar acertadamente los criterios de cálculo empleados por las demandantes para cuantificar su derecho de reembolso, atendiendo a que la cooperativa no niega el derecho de reembolso a las demandantes, estimando ajustadas las cantidades ofrecidas por la demandada, al mecanismo legal que permite su determinación, resuelve desestimar íntegramente la demanda, tras afirmar que con ello "No se cierra, por tanto, el camino para que las demandantes reciban el reembolso de sus aportaciones con arreglo a ley", negando el reconocimiento a las actoras de las cantidades que estima procedentes conforme a los cálculos de la parte demandada, por estimar su pretensión desorbitada, considerando este pronunciamiento, coherente "con el rotundo rechazo de la pretensión de las actoras", ahorrándose así, añadimos nosotros, llevar a cabo otras consideraciones individualizadas respecto de las once apelantes, que al margen de las reglas de liquidación, están planteadas en este litigio, como la fecha de efectividad de cada baja, de trascendencia para la aplicación de los intereses legales sobre el importe de la aportación no reintegrada, el carácter o no justificado de la baja en cada caso concreto en que está planteado, o la procedencia de la aplicación, en tres casos, de los descuentos que sobre el reembolso procedente establece la demandada.

SEGUNDO

Por la ausencia de pronunciamiento, sobre la cifra que entienda el juzgador que corresponde a las demandantes, en base al derecho de reembolso reconocido, piden las actoras en su recurso la nulidad de la sentencia.

Resulta inadmisible, que idénticos hechos y causa de pedir, baja en la cooperativa y derecho de reembolso de las aportaciones, cuando además no se discute su exigibilidad, ni siquiera alegada para cinco de las actoras, permita someter, indefinidamente, a sucesivos litigios a las mismas partes, solo porque no se estime íntegramente la cuantificación pretendida por las recurrentes. La resolución desestimatoria se equivoca cuando deja abierta la posibilidad de ulteriores procesos, acarreando la grave consecuencia de impedir por vía judicial, por el efecto de cosa juzgada (apreciable de oficio STS 11 de noviembre de 1981, 6 de diciembre de 1982, 2 de julio de 1992, 8 de octubre de 1.998, 23 de julio de 2001y 20 de abril de 2010 ), la reclamación del reembolso exigible, advirtiendo el Tribunal Supremo que la cosa juzgada es efecto de un pronunciamiento judicial, no de sus razonamientos, por lo que sólo la parte dispositiva de las resoluciones judiciales la produce ( STS de 10 abril 1984, 12 de julio de 1990 y 17 de febrero de 2003, entre otras). Además la identidad entre la "res iudicata" y la "res iudicanda" no desaparece porque en el segundo proceso se introduzcan variaciones destinadas a subsanar errores o a suplir omisiones que se hubieran padecido en el primero, ya sea en la fase de alegaciones, ya en la de prueba, STS de 12 de febrero de 1.977, 28 de febrero de 2.007 y 17 de junio de 2009 .

No hay incongruencia extra petita por conceder una cifra de reembolso inferior a la solicitada, y por apreciar, en atención a los hechos ofrecidos en la contestación, que su importe debe ser menor que el pretendido por las actoras, máxime cuando aquí no ha seguido al mero ofrecimiento de pago por parte de la cooperativa demandada ninguna consignación judicial, que permita dar por cancelada la deuda y desestimar por ello la pretensión de las demandantes. El principio de congruencia debe entenderse en el sentido de adecuación entre lo pedido y lo concedido, pero no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, conforme al principio «sententia debet esset conformis libello». Por tanto, y dado que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, dado que no pueden estimarse justificadas las razones ofrecidas en la sentencia recurrida para no entrar a determinar, una vez reconocido el derecho de reembolso, la cifra que por la materialización de tal derecho deben percibir las demandantes, según lo solicitado por ellas, debe estimarse la infracción del mandato del articulo 218 LEC, invocado por las actoras.

Sin embargo, la consecuencia de la infracción procesal, no puede ser la de la mera nulidad de la sentencia de instancia, sino la contemplada en el artículo 465.3 de la LEC, correspondiendo a esta Sala y no al Juzgado, sin retrotraer las actuaciones, el dictado de la nueva resolución que sobre las cuestiones litigiosas, solicitan en definitiva las demandantes.

TERCERO

Como ya hemos anticipado, esta Sala...

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