STSJ Castilla y León 63/2002, 15 de Febrero de 2002

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
Número de Recurso304/2001
Número de Resolución63/2002
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Sentencia

En la Ciudad de Burgos a quince de febrero de dos mil dos.

En el recurso contencioso administrativo numero 304/01 interpuesto por EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS

representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Luis Arturo García Arias, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Alcalde de Burgos de 4 de abril de 2001, sobre deducción del 5% como "premio de cobranza" del recargo provincial del I.A.E, el IVA sobre tal premio y la mitad del recargo de apremio; habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio de Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 6-6-01.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7-9-01 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la "...que estimando el presente recurso: 1º declare la nulidad de la resolución impugnada; 2º reconozca el derecho de la Diputación Provincial demandante a que le sean devueltas las 120.524.854 ptas objeto de las retenciones practicadas, con los intereses legales procedentes; 3º imponga las costas procesales a la Administración demandada por su notoria temeridad y mala fe."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 15-9-01 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14 de febrero de 2002 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna a medio de este recurso jurisdiccional la Resolución del Ilmo. Sr. Alcalde de Burgos de 4-4-01 que desestima el requerimiento formulado por el Presidente de la Diputación Provincial de Burgos el 14 de marzo de 2001, al amparo del art. 44.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, a fin de que revoque y deje sin efecto la deducción del 5% practicada por ese Ayuntamiento sobre la recaudación del recargo provincial del I.A.E, en concepto de "premio de cobranza", así como el IVA sobre tal premio y la mitad del recargo de apremio.

Aduce la actora que la retención litigiosa se ha practicado sin someterse a procedimiento alguno, por lo que es nula pleno derecho al amparo del art. 62.1.e) L.R.J.P.A, es ilegal: .-porque es una exacción atípica y arbitraria que la demandada realizó prevaliéndose de su condición de recaudadora, por lo que concurre la causa de nulidad prevista en el art. 62.1.d) L.R.J.A.P. y .- porque carece de cobertura legal, ya que no es una exacción tributaria, ni contractual. Asimismo, invoca la sentencia de esta Sala de 20-11-99, dictada en el recurso nº 168/98, que anuló la Ordenanza nº 43 aprobada por el Ayuntamiento de Avila reguladora de la Tasa por prestación del Servicio de Recaudación del recargo provincial sobre el Impuesto de Actividades Económicas.

El Ayuntamiento demandado sostiene que teniendo contratado el Servicio de Recaudación con una empresa privada y viniendo obligado a pagar al adjudicatario un 5% del importe de lo recaudado en concepto de premio de cobranza y puesto que la recaudación del IAE es competencia municipal que incluye tanto la recaudación de cuota municipal como el recargo provincial, en consecuencia, ambos organismos tendrán que soportar la deducción sobre lo recaudado del 5% en concepto de "premio de cobranza".

SEGUNDO

En cuanto a los vicios procedimentales que denuncia la actora, decir, respecto a la ausencia de procedimiento que habrá de estarse a lo que se concluya sobre la naturaleza contractual o no de la discutida deducción.

Sobre la nulidad de pleno derecho del acto por constituir una infracción penal, cabe recordar: que el art. 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa excluye del conocimiento de ésta las cuestiones prejudiciales de carácter penal, que el art. 1 L.E.Cr. reserva a la competencia exclusiva de los tribunales penales el enjuiciamiento de hechos constitutivos de delito, y que el art. 10 L.O.P.J, tras la regla general de que cada orden jurisdiccional podrá conocer "a los solos efectos prejudiciales de asuntos que no le estén atribuidos privativamente", excepcional precisamente "la cuestión prejudicial penal, de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta que determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca".

Ninguna constancia existe en autos de que se siga proceso penal alguno o de que haya recaído resolución declarando los hechos discutidos constitutivos de infracción penal. Tampoco aprecia la Sala que los hechos revisados puedan calificarse sin ningún género de dudas como delito, más bien entiende que se trata de una alegación ciertamente poco fundamentada.

TERCERO

El Ayuntamiento demandado ya pone de manifiesto en la resolución impugnada que el porcentaje deducido "en ningún caso puede calificarse como tasa u otro recurso tributario, sino que tiene naturaleza...

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