STS 878/2004, 30 de Julio de 2004

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2004:5592
Número de Recurso2714/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución878/2004
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 25 de mayo de 1998, en el rollo número 501/1996, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 262/1995, ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid; recurso que fue interpuesto por "MANAGEMENT Y EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A.", representada por don Rafael Gamarra Megías, siendo recurrida "MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA", representada por el Procurador don Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de "MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, contra "MANAGEMENT Y EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "En definitiva y tras los demás trámites legales procedentes en derecho, dictar en su día sentencia por la que se condene a la demandada a entregar a mi principal la cantidad de 28.093.303 pesetas, intereses legales y costas causadas en el procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Rafael Gamarra Megías, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado, que dicte sentencia por la que desestime la demanda e impongan las costas a la demandante por su evidente temeridad y mala fe, y, formuló, a su vez, demanda reconvencional, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que teniendo por formulada reconvención por la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, se sirva en definitiva estimarla y condenar a su pago a la parte reconvenida, con los intereses legales y costas causadas".

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de "MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA", en su contestación a la demanda reconvencional, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del actor y se le impongan expresamente las costas".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid dictó sentencia, en fecha 27 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por "MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA", representada por el Procurador Sr. Argos Linares contra "MANAGEMENT Y EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A.", representada por el Procurador Sr. Gamarra Megías sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTICINCO MILLONES, SETECIENTAS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESETAS (25.730.193 ptas), que devengará desde la fecha de esta sentencia y a favor del acreedor el interés legal incrementado en dos puntos. Desestimando la demanda reconvencional. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia en la demanda principal; imponiéndose a la reconviniente las devengadas en la demanda reconvencional".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 25 de mayo de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "MANAGEMENT Y EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, confirmando dicha resolución, con imposición de costas causadas en esta alzada a la apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de "MANAGEMENT Y EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A.", interpuso, en fecha 7 de septiembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281.1 del Código Civil, así como por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a los criterios de aplicación de la cláusula "Rebus Sic Stantibus", en concreto al cerramiento de la terraza del centro comercial por parte de "MAPFRE VIDA, S.A.", provocando la ruina del negocio de mi representada, como ha quedado probado por la prueba testifical y sobre todo por la prueba pericial practicada, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que se revoque y anule la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial, dejándola sin efecto y dictando acto continuo y por separado segunda sentencia, sobre los extremos respecto a los cuales haya recaído la casación, en la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda principal formulada por "MAPFRE VIDA, S.A.", a indemnizar los daños y perjuicios causados, a determinar en ejecución de sentencia, más intereses y costas, con los demás pronunciamientos complementarios, mandando devolver a esta parte el depósito constituido".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de "MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA", lo impugnó mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1999, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación interpuesto, declare no haber lugar al mismo, declare ajustada a Derecho la sentencia referida, y expresa condena en costas del presente a la demandada ahora recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de julio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - La entidad "MAPFRE VIDA, S.A." es propietaria del local de negocio número 13 de la Planta PI-0 del "Centro Comercial Moda Shopping", sito en la Avenida del General Perón, número 40, de Madrid.

  2. - En 1 de julio de 1988, fue suscrito contrato de arrendamiento sobre dicho local de negocio, entre "MAPFRE VIDA, S.A." y la sociedad "SERVICIOS Y DESARROLLOS TURÍSTICOS, S.A.", por una duración inicial de diez años y una renta anual de 7.782.648 pesetas, más los gastos generales del Centro Comercial en proporción al coeficiente de participación asignado al local, pagadera por mensualidades anticipadas e incrementables anualmente a tenor de las variaciones del Índice de Precios al Consumo.

  3. - El 27 de diciembre de 1989, don Víctor Velasco Lavín, como apoderado de la sociedad arrendataria, remitió un escrito a "MAPFRE VIDA, S.A.", donde solicitaba el cambio de titular del contrato de arrendamiento a favor de la sociedad "MANAGEMENT Y EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A.", en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito, y se asintió por la arrendadora a la subrogación pretendida, a partir del 1 de enero de 1990, con lo que se devolvió a "Servicios y Desarrollos Turísticos, S.A." la fianza depositada por valor de 1.297.108 pesetas, y se aceptó, a continuación y en el mismo concepto, otra nueva por la misma cuantía a nombre de "MANAGEMENT Y EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A.".

  4. - Como, desde junio de 1993, la arrendataria dejó de abonar la renta, la arrendadora presentó demanda de desahucio por falta de pago de las rentas correspondientes al período temporal de junio de 1993 a junio de 1994, en cuantía total de 16.824.987 pesetas, demanda de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, en autos número 666/94, donde, el 17 de noviembre de 1993, recayó sentencia con la declaración de la resolución del contrato locativo.

  5. - El 7 de febrero de 1995, tuvo lugar la diligencia de lanzamiento.

  6. - "MAPFRE VIDA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "MANAGEMENT Y EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A.", en reclamación de las cantidades que en concepto de rentas vencidas se le adeudaba por la litigante pasiva, la cual se opuso, y además reconvino con la solicitud de la reparación de los perjuicios ocasionados por la actora, a determinar en fase de ejecución de sentencia, por el cerramiento de la terraza efectuado por ésta, que alteró los elementos comunes, y provocó cuantiosas pérdidas a la reconviniente ante la nueva competencia establecida por la iniciadora del debate, en contravención con las bases contractuales que regían las relaciones entre las partes.

El Juzgado acogió en parte la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"MANAGEMENT Y EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El motivo se integra en dos apartados:

  1. - Por inaplicación del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, por cuanto que, al ser claros los términos del contrato de arrendamiento del local de negocio de fecha 1 de julio de 1988 respecto a la cláusula de revisión de la renta, la sentencia impugnada omite su aplicación al considerar que la renta con su cláusula se pagó por la demandada durante varios meses, lo que significaba su consentimiento a la misma.

    Sobre esta cuestión, la sentencia del Juzgado, aceptada íntegramente por la de la Audiencia, argumenta lo siguiente: "Pues bien, en este punto debe recordarse que renta debida es la que con inmediatividad al procedimiento venía satisfaciendo el arrendatario, bien por ser la contractual inicial, la legalmente establecida, la voluntariamente fijada por acuerdo de las partes, o la judicialmente declarada en caso de discrepancia en torno a su actualización o revisión. Así pues, aun cuando el mecanismo revisorio viniera contractualmente establecido en los términos reseñados, y el representante legal de la actora reconozca en confesión judicial que "no se aplicó la cláusula de revisión pactada" (posición 9ª), que "se aplicó únicamente el I.P.C." (posición 10ª), añadiendo que fue "por petición del arrendatario" (posición 9ª), debe considerarse que la renta del año 1993 por importe de 1.724.164 pesetas. mensuales, a razón de 977.610 pesetas de renta "strictu sensu", más 521.663 pesetas de participación en gastos y 224.891 pesetas de IVA, fue comunmente aceptada, pues no olvidemos que los recibos que se reclaman comienzan en junio de 1993, es decir, cuando la arrendataria ya había hecho pago de los correspondientes a enero a mayo. No obstante, encontramos que desde enero a diciembre de 1994, el concepto de "alquiler" se incrementa a 1.024.620 pesetas, y en el recibo de enero de 1991, a 1.068.752 pesetas, con su correspondiente repercusión en el IVA, permaneciendo inalterada la "participación en gastos"; y dado que sobre ese incremento no consta convención, sólo cabe atender a esa misma renta correspondiente al año 1993, en cuantía de 1.724.164 pesetas mensuales, a excepción de mayo de 1994, donde el recibo asciende a 1.542.467 pesetas. Por tanto, la cantidad devengada por el periodo de junio de 1993 a enero de 1995 asciende a 32.759.116 pesetas, que deducida, como hace la demandante, la cantidad destinada a fianza de 1.297.108 pesetas, así como los 5.731.815 pesetas abonados a cuenta por la demandada (doc. 27 a 29 de la demanda), dejan la cantidad adeudada en 25.730.193 pesetas".

    Y la sentencia recurrida manifiesta textualmente lo siguiente: "Así, respecto al primero de los motivos invocados, no se vulnera la voluntad contractual de las partes en el cálculo de las rentas y cantidades asimiladas debidas, toda vez que, según consta pormenorizadamente relatado y argumentado en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, la renta global del año 1993, por importe de 1.724.164 pesetas, mensuales, a razón de 977.610 pesetas, en concepto de renta estricta, más 521.663 pesetas, de participación en gastos y 224.891 pesetas, de I.V.A., que se había revalorizado de acuerdo con el I.P.C., contraviniendo el tenor de la cláusula de revisión del contrato -condición general nº 2 y cláusulas especiales de la página 12, reseñada en la sentencia- y que sirve de base para el cálculo final de la cantidad adeudada, teniendo en cuenta las rentas no abonadas hasta la efectiva resolución del contrato, por lanzamiento de la demandada del local de negocio por falta de pago de las rentas, fue voluntariamente aceptada y pagada por la misma desde enero a mayo de 1993, lo que lleva a colegir la plena conformidad de la arrendataria, con prohibición del «venire contra factum propium» que implica actuar contra la buena fe, según puede apreciarse por este Tribunal, a la luz de los hechos y circunstancias que aparecen probados (SSTS de 27 de enero de 1966, y 12 de marzo de 1992, entre otras), desestimando las alegaciones vertidas al respecto".

    Esta Sala muestra conformidad con el sistema adoptado en la instancia para la determinación de la renta.

    Es evidente que ha existido una aceptación voluntaria de la arrendataria al pago de la renta fijada por el arrendador a partir de enero de 1993, la cual abonó hasta mayo de dicho año con plena conformidad y sin oposición alguna, cuyos actos propios, inequívocos y definitivos, le vinculan en el sentido de crear, establecer, fijar o modificar una determinada situación jurídica, causando estado, tal como precisan, entre otras, las SSTS de 31 de enero de 1995 y 30 de septiembre de 1996.

  2. - Por vulneración de la doctrina jurisprudencial respecto a los criterios de aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" y, concretamente, en lo referente al cerramiento de la terraza del Centro Comercial por "MAPFRE VIDA, S.A.", que provocó la ruina del negocio de la demandada, como ha quedado probado por la prueba testifical y, en especial, por la pericial practicada.

    La sentencia de la Audiencia, con seguimiento de la línea jurisprudencial de que la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" requiere la concurrencia de situaciones extraordinarias sobrevenidas e imprevisibles al momento del cumplimiento del contrato, causante de una desproporción exorbitante de las prestaciones, que permitiese su resolución unilateral (STS de 23 de junio de 1997), considera que, en el caso debatido, no se produce dicha situación, sino una actuación concreta y determinada de la actora, que debería analizarse dentro del marco contractual establecido por las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 1124 y siguientes del Código Civil, y de la que no se desprende incumplimiento de esa naturaleza por el mero hecho de haberse cerrado la terraza general del edificio, ante la inexistencia de pacto concreto o indirecto sobre este particular.

    La recurrente entiende que se han acreditado todas las circunstancias para la aplicación de la cláusula mencionada en virtud de los datos demostrativos obrantes en las actuaciones, con lo que pretende la realización en esta sede de una nueva valoración de la prueba, pero la verificación de si ha existido un error en la misma requiere el planteamiento del motivo concreto con alegación de la norma legal que contenga la regla probatoria que se estima conculcada.

    Por último, se desnaturaliza la configuración de la indicada cláusula, pues no se pretende la resolución unilateral por la incidencia de circunstancias extraordinarias, sino que se alega como causa exoneratoria de cantidades adeudadas, cuando el contrato de arrendamiento se encuentra resuelto de hecho y derecho, mediante sentencia firme de desahucio por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas y el subsiguiente lanzamiento.

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "MANAGEMENT Y EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado.6 PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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