SAP Zaragoza 678/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución678/2021
Fecha02 Junio 2021

SENTENCIA núm 000678/2021

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 2 de junio del 2021

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000264/2020 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000610/2021, en los que aparece como parte apelante CASABLANCA RESTAURACION 2004 S.L., representada por la Procuradora de los tribunales Dª INMACULADA ISIEGAS GERNER, y asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS HIDALGO ALCAY; y como parte apelada FUNDACION CANONICA STADIUM CASABLANCA, representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL PILAR MORELLON USON y asistida por el Letrado D. RAMÓN TORRES JIMÉNEZ; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 05 de febrero del 2021 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que con parcial estimación de la demanda interpuesta por CASABLANCA RESTAURACION SOCIEDAD LIMITADA contra la FUNDACION CANÓNICA STADIUM CASABLANCA debo:

  1. Tener por satisfecha extraprocesal la pretensión de vigencia del contrato de 1 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2021, sin perjuicio de prórrogas posteriores.

  2. Declarar el derecho de crédito de la actora frente a la demandada por el importe de 5.898,53€ de facturas pendientes de pago por diferentes servicios de restauración, identificadas en la demanda y que se pagarán por FUNDACION CANONICA STADIUM CASABLANCA vía liquidación/compensación con lo que le adeuda la demandante y como simple apunte contable.

  3. No imponer condena al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y, dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 1 de junio de 2021.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Antecedentes procesales

Entabló la actora, arrendataria de los locales de hostelería de la entidad demandada, acciones tendente a diversos extremos relacionados con la relación arrendaticia que, a lo largo del proceso, quedaron finalmente limitados a la solicitud de actualización de la renta con arreglo a lo pactado en el contrato, al abono de determinados gastos que, realizados por la arrendataria, correspondían a la demandada y al pago de determinadas cantidades debidas por la arrendadora a la arrendataria con ocasión de la realización de las actividades de la primera. Frente a tales reclamaciones la demandada mantuvo que el aumento de la renta y el abono de las cantidades derivados del alquiler de la carpa durante las obras realizadas en sus locales no podían ser reclamados con arreglo a la doctrina de los actos propios y que solo algunas de las facturas reclamadas por la actora por la prestación de servicios a asociaciones o personas vinculadas con la demandada eran debidas.

La sentencia de la instancia estimó parcialmente la demanda sin imposición de las costas a la actora vencida, si bien rechazó, tanto la revisión de la renta reclamadas, como la condena al pago de las facturas por el alquiler de la carpa mientras se realizaban las obras en los locales de la demandada.

Contra tal decisión la actora formuló recurso apelación con fundamento en:

Error en la valoración de la prueba en relación a la revisión de la renta; en primer lugar, por omisión de la practicada con la siguiente argumentación:

"Echa en falta el juzgador a quo una prueba pericial sobre la facturación de la sociedad demandante, como causa justificativa de la desestimación de la pretensión de rebajar la renta arrendaticia. Sin embargo, esto entra en contradicción con la obligación que le impone el artículo 429.1, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Error en la valoración de la prueba en cuanto a la practicada en el proceso:

"... ni tan siquiera ha tomado en consideración el factor esencial de la reducción drástica de socios, y su efecto sobre las cuentas de mi mandante, lo que justifica en sí mismo e incluso abstraídos de las conductas abusivas desarrolladas por la entidad demandada (saboteo de proveedores como la cerveza, acreditado documentalmente, restando ingresos al bar, restricciones injustificadas de acceso a la instalación, disminución de eventos...), la reducción de la renta que se ha solicitado".

"El hecho de que mi mandante haya soportado hasta ahora la situación, no desmerece en absoluto el ejercicio de su derecho ya que, precisamente se explica por la absoluta dependencia del Estadio derivada de la renovación anual del contrato, teniendo pendientes de amortizar cuantiosas inversiones".

En tercer lugar, existe el mismo error en la valoración de la prueba en cuanto a quien debía abonar los gastos de instalación de la carpa.

"La estipulación 3ª del contrato suscrito deja bien claro que es obligación del Estadio poner las instalaciones. Incluso en el pliego publicado para cambiar el servicio se restauración se reconoce esta obligación, que se mantiene".

De otra parte, el testigo Sr. Jesús es más próximo a la demandada, fue gerente de la misma hasta su jubilación que de la actora.

La demandada se opone al recurso por los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Omisión de práctica de prueba pertinente

Mantiene como fundamento de su recurso la entidad recurrente, a tenor literal de mismo que "echa en falta el juzgador a quo una prueba pericial sobre la facturación de la sociedad demandante, como causa justificativa de la desestimación de la pretensión de rebajar la renta arrendaticia. Sin embargo, esto entra en contradicción con la obligación que le impone el artículo 429.1, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Sin embargo, el TS cuando incidentalmente se ha enfrentado a denuncias de infracción del precepto referido ha declarado con contundencia - STS 80/2013, de 7 de marzo- que:

5.- El artículo 429.1 LEC, que se cita también en el motivo, señala lo siguiente: "Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente". Cierto es que esta novedosa institución procesal no encaja con uno de los principios esenciales del procedimiento, como es el de justicia rogada o principio dispositivo, una de cuyas manifestaciones es la de dejar a la iniciativa de las partes la aportación de las pruebas que consideren necesarias a su derecho. Así lo dice la Exposición de Motivos de la Ley, según la cual "es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente previsión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela", añadiendo que "no se entiende razonable que el órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho".

Se trata de una norma que no elimina la carga de la prueba que establece el artículo 217, a cuyas reglas se somete el juez para resolver el asunto, incluidas las derivadas de una falta de prueba. Este mecanismo procesal es, además, discrecional. Surge de la mera consideración del juez de que las pruebas propuestas no son suficientes para esclarecer los hechos. Discrecional es también ("podrá") señalar la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente a partir de los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos. Consiguientemente, su omisión no supone infracción de las normas del proceso ni afecta al derecho de las partes causándoles indefensión. Finalmente, la insuficiencia probatoria puede venir dada por los propios elementos de...

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