STS, 7 de Junio de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:3636
Número de Recurso216/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 216/2003, interpuesto por la Entidad Mejías y Rodríguez, S.L., que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 717/99, en el que se impugnaba la resolución de 28 de mayo de 1999, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la anterior de 3 de marzo de 1999, que había impuesto sanción de 15.000.000 de pesetas por infracción en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Siendo parte recurrida el Gobierno de Canarias, que actúa representado por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de julio de 1999, la entidad Mejias y Rodríguez SL., interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 28 de mayo de 1999, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 25 de septiembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "ESTIMAR, en parte, el recurso contencioso-administrativo formulado en nombre de la entidad MEJÍAS Y RODRÍGUEZ, S.A., revocando, también en parte, la Resolución administrativa impugnada, rebajando la cuantía de la sanción impuesta a la de 10.000.000 de pesetas (60.101,21 ¤), ratificando el acto en sus demás pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

La parte recurrente, por escrito de 14 de febrero de 2003, interpone recurso de casación para unificación de doctrina interesando e interesa, se case la sentencia recurrida y se declare la caducidad del procedimiento sancionador, señalando como sentencia contradictoria la de 31 de mayo de 1994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, y, alegando que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción del articulo 20.6 del Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto y del articulo 43.4 de la LRJAP y PAC.

TERCERO

Por providencia de 29 de abril de 2004, se admite el recurso de casación para unificación de doctrina y se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

CUARTO

En el oficio de remisión de los autos al Tribunal Supremo, fechado el 16 de julio de 2004, el Secretario Judicial hace constar que la Administración no contestó al recurso de casación preparado.

QUINTO

Por providencia de 29 de marzo de 2005, se señaló para votación y fallo el día treinta y uno del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, estimó en parte el recurso contencioso administrativo, y rechazó la alegación de caducidad formulada, refiriendo en su Fundamento de Derecho PRIMERO lo siguiente: "PRIMERO. Se aduce en primer lugar como motivo de impugnación de la resolución administrativa, la caducidad del procedimiento sancionador. A efecto de resolver tal cuestión hemos de considerar los siguientes antecedentes: el acta de infracción fue levantada el día 29 Junio de 1994 (fº 133 del expediente administrativo). El pliego de descargos fue evacuado el 21 Julio de 1994 (fº 102). Informa la inspección de Trabajo y Seguridad Social el 20 Diciembre de 1994 (fº 87). El 19 Diciembre de 1994 (fº 86) se toma conocimiento de la existencia de diligencias penales en investigación de los hechos por el Juzgado de Instrucción de Arucas (diligencias previas 850/1994). El 16 Enero de 1995, se solicita confirmación del Juzgado de la tramitación de diligencias penales en relación a los hechos objeto del expediente (fº 85). El 7 Marzo de 1995 contesta el Juzgado (fº 84). El 7 Marzo de 1995, la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, comunica la procedencia de suspender el procedimiento hasta en tanto se dicte sentencia o resolución final firme que ponga fin al procedimiento. La suspensión se dispone por Resolución de 20 Noviembre de 1995 de la Dirección General de Trabajo. El 6 Mayo de 1997 (fº 61), se requiere del Juzgado de Arucas comunicación sobre el estado de las Diligencias Previas, petición reiterada el 16 Marzo de 1998 (fº 58). El 13 Abril de 1998, contesta el Juzgado señalando que las diligencias habían sido sobreseídas provisionalmente. Ante tal comunicación, la Administración requiere certificación de la firmeza de la resolución judicial (fº 54), reiterado el 2 Febrero de 1999 (fº 51). El 23 Febrero de 1999 se comunicó por el Juzgado de Arucas la firmeza del auto de 12 Diciembre de 1997 (fº 46). Posteriormente se dicta la Resolución sancionatoria el 9 Marzo de 1999. La caducidad del procedimiento sancionador que se alega se sustenta en el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Este precepto dispone: «Si no hubiere recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común». En el presente caso, el expediente se inicia con el acta de infracción de 29 Junio de 1994, notificada a la parte el 4 Julio de 1994. El pliego de descargo se evacuó el 21 Julio de 1994 y el informe de la Inspección comunicando la existencia de causa penal por los mismos hechos, es de 19 Diciembre de 1994. En ese momento faltaban aun diez días para el transcurso de los seis meses que tiene la Administración para dictar la resolución sancionadora. Este plazo se reanuda cuando se comunica la existencia de resolución penal firme, el día 13 Febrero de 1999, y aunque la Resolución no se dicta hasta el 9 Marzo de 1999, notificada a la parte el día 15 Marzo siguiente, es visto que en esa fecha aun no habían transcurridos el plazo de caducidad antes referido (seis meses más treinta días desde el vencimiento del plazo para resolver). El procedimiento sancionador debe entenderse interferido por la existencia de causa penal (artículo 7 del RD 1398/1993), y la Administración obró correctamente al tener conocimiento de dicha circunstancia, solicitando en primer lugar certificación de la existencia de las diligencias penales antes de acordar formalmente la paralización del expediente y, de la firmeza de la resolución de sobreseimiento, antes de continuar, sin que pueda reprochársele que no hayan sido atendidos diligentemente estos requerimientos, cuando resulta, de una parte, que los reiteró en varias ocasiones, y de otra, que la entidad recurrente, que era parte en el procedimiento penal, nada comunicó oportunamente a la Administración. El motivo de caducidad debe ser rechazado, pues la existencia de causa penal por los mismos hechos del expediente, supone la concurrencia de causa de suspensión del procedimiento sancionador que produjo el efecto interruptivo del cómputo del plazo de la caducidad."

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del presente recurso de casación para unificación de doctrina, conviene recordar, que esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 22 de junio de 1995 y 19 de diciembre de 2000, ha declarado: "El recurso de casación para unificación de la doctrina, además de subsidiario, es excepcional respecto a la casación propiamente dicha, y por tanto, al participar de la naturaleza y objeto de la casación y perseguir como finalidad única el reducir a la unidad criterios dispersos y contradictorios fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida, está sujeto, en cuanto a su regulación, no ya al cumplimiento de las exigencias formales de la casación ordinaria, sino también y al tiempo al cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la norma, artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, para que pueda cumplir su finalidad, esto es que se trate de los mismos litigantes u otros en la misma situación, y que en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

A La vista de la anterior doctrina y de los antecedentes de esta litis, es procedente desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina.

Pues, de una parte, no concurre la identidad exigida, entre la sentencia recurrida y la que se cita como contradictoria, pues mientras en la primera, se valora y resuelve la alegación de caducidad, en un supuesto en que se había interrumpido el plazo de caducidad por la existencia de un procedimiento penal sobre los mismos hechos, en la segunda, la citada como contradictoria, se valora y resuelve sobre la caducidad a partir de la fecha de unos informes solicitados y exigidos, y de otra, prioritariamente, porque no concurren las identidades exigidas de hechos y fundamentos, cual exige el articulo 96, mas atrás citado, ya que, en la citada como contradictoria, la sentencia estima probada la existencia de la caducidad, porque desde la fecha en la Administración ha tenido a su disposición los informes -29 de octubre de 1984- hasta la fecha en que dicta la resolución -19 de mayo de 1985 han transcurrido mas de seis meses y no consta ningún otro tramite, y, en el caso de autos, la sentencia recurrida no acepta la existencia de la caducidad, valorando, como se advierte del Fundamento de Derecho más atrás citado, que el plazo estuvo interrumpido desde que la Administración tuvo conocimiento del proceso penal hasta que llego a su conocimiento la firmeza de la resolución que puso fin al mismo.

Pero es que además y sobre lo anterior, no cabe apreciar la infracción que el recurrente refiere, de los artículos que cita, pues el articulo 7 del Real Decreto 1398/93, -que el recurrente señala como infringido en su articulo 20-, expresamente dispone que el procedimiento sancionador debe entenderse interferido por la existencia de causa penal, como es el supuesto de autos, y la reiniciación del expediente sancionador, suspendido por la existencia de causa penal por los mismos hechos, no puede producirse hasta que la Administración tenga noticia de la firmeza de la resolución que pone fin a esa causa penal, que es lo que valoro la sentencia recurrida, adecuadamente. Sin que a lo anterior obste, el que se tardara mas o menos en emitir las oportunas certificaciones, pues por un lado, la sentencia valora que la Administración reitero sus peticiones, y, por otro, el que el hoy recurrente, que era parte en el procedimiento penal no hiciera comunicación alguna a la Administración .

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, con expresa condena en costas a la parte recurrente, por exigencia legal, si bien esta declaración sobre las costas, carece en buena medida de trascendencia, al no haber realizado la parte recurrida actividad alguna, fuera de su escrito de personación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, interpuesto por la Entidad Mejías y Rodríguez, S.L., que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 717/99. Con expresa condena en costas a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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