STSJ Cantabria 311/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2006:830
Número de Recurso106/2005
Número de Resolución311/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Resumen:

HACIENDA ESTATAL

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00311/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidente Acctal.

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Rafael Losada Armada

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a veintinueve de Mayo de dos mil. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 106/2005, interpuesto por DON Francisco , representado por el Procurador D. Ignacio Calvo Gómez y defendido por el Letrado D. Alberto Alonso Cuervo, contra la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA (T.E.A.R.C.), defendido por el Letrado Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 112.829,55 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 8 de Febrero de 2005, contra la Resolución del 26 de Noviembre de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria por la que se estima parcialmente la reclamación económica-administrativa numero 39/00576/02 frente al Acuerdo de fecha 22 de Enero de 2002 del Jefe Regional de Recaudación de la A.E.A.T. de Cantabria, por el que se declaraba a

D. Francisco responsable subsidiario por débitos al Tesoro, entre otros, como administrador de la entidad mercantil "TENALVI, S.A." por la cantidad de 137.793,04 Euros, una vez excluido el recargo de apremio, correspondiente a tres liquidaciones detalladas en el Acuerdo por los conceptos de I.V.A. actas de Inspección ,ejercicios 1.993 a 1995 y dos Sanciones Tributarias de 1996 declarando que el mismo no responde de las deudas por el concepto de I.V.A. correspondiente al tercero y cuarto trimestre de 1994, ni las del ejercicio 1995, ni tampoco de las Sanciones Tributarias de 1996 y la minoración de la cuantié de la deuda en el importe estas que se excluyen de la responsabilidad del mencionado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

recibido el proceso a prueba y practicada la admitida se señala, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de Abril de 2006, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la Resolución del 26 de Noviembre de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria por la que se estima parcialmente la reclamación económica-administrativa numero 39/00576/02 frente al Acuerdo de fecha 22 de Enero de 2002 del Jefe Regional de Recaudación de la A.E.A.T. de Cantabria, por el que se declaraba a D. Francisco responsable subsidiario por débitos al Tesoro, entre otros, como administrador de la entidad mercantil "TENALVI, S.A." por la cantidad de 137.793,04 Euros, una vez excluido el recargo de apremio, correspondiente a tres liquidaciones detalladas en el Acuerdo por los conceptos de I.V.A. actas de Inspección, ejercicios 1.993 a 1995 y dos Sanciones Tributarias de 1996 declarando que el mismo no responde de las deudas por el concepto de I.V.A. correspondiente al tercero y cuarto trimestre de 1994, ni las del ejercicio 1995, ni tampoco de las Sanciones Tributarias de 1996 y la minoración de la cuantié de la deuda en el importe estas que se excluyen de la responsabilidad del mencionado.

SEGUNDO

La parte recurrente alega en su demanda, como motivos de recurso, en síntesis, que no se cumplen los requisitos para la derivación de responsabilidad en la persona del actor, ya que no era administrador ya que en Junta General de Accionistas de 15 de Noviembre de 1.993 se adopto Acuerdo por estos en que se nombraba administrador único a D. Constantino y al cual se le faculto para protocolizar e inscribir dicho acuerdo, como así hizo al elevarlo a escritura publica notarial en fecha 1 de Agosto de 1.994, desde cuando se le ha reconocido efectos pero, que entiende debe serle exonerado desde la fecha de la Junta citada al no haber ejercido el Consejo de Administracion y con el ninguno de sus componentes, entre ellos el recurrente hoy lo que, es conforme con la legislación de Sociedades Anónimas que establece los efectos desde que se acepta el cargo por el nuevo, además habiendo implícitamente reconocido la condición de administrador único de la Sociedad al nombrado Sr. Constantino y, la misma Inspección Tributaria en las actuaciones de investigación ha tenido a este como tal señalando por ultimo en relación a ello que la Hacienda Pública no tiene la condición de tercero de buena fe; finalmente opone la prescripción.

TERCERO

Centrada así la cuestión litigiosa y en lo que respecta a la prescripción, el actor lo articula desde la postura de administrador cesado y lo anuda a su particular visión de la "actio Nata" sosteniendo que en los casos de los administradores ya cesados se les debe llamar al expediente como partes con interés directo en él y como a quienes en el mismo se les pueda perjudicar, en aplicación de las normas administrativas generales ( Art. 31 LRJ y PAC ) y no habiéndolo efectuado de esta forma y en ese tiempo, afirma partiendo de la doctrina jurídica de que los actos interruptivos de la prescripción contra el deudor principal perjudican al deudor subsidiario, aunque no se hayan dirigido contra él y aunque su responsabilidad no haya aun nacido, señala por el contrario que en este supuesto de administrador que dejó de serlo, cualquier obligación o responsabilidad que a él mismo pudiera predicarse en razón de tal condición de administrador, prescribe a los cuatro años de su salida del puesto y al no haberse dirigido frente a él en el plazo de cuatro años, aunque si dentro de losa de eses mismo plazo(4 años) de la declaración de fallido del deudor principal la acción para la declaración de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias respecto al mismo ha prescrito, pues, desde el mes de Enero de 1994 hasta el 22 de Enero de 2002 es más del plazo mencionado.

No comparte la Sala esta tesis y así ha sido resuelto rechazando el instituto de la prescripción en reiteradas Sentencias dictadas, sentido desestimatorio en seguimiento de la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en la dictada por esta Sala en fecha 28/11/2005 en el recurso número 860, y acumulados motivándose:

"SEGUNDO: En primer lugar la parte recurrente alega la prescripción de la deuda tributaria y como consecuencia la improcedencia de la derivación de responsabilidad tributaria, por cuanto en su parecer el computo de la misma (prescripción) se debe iniciar desde el día que pudo iniciarse y según ella por el Art. 1969 del Código Civil , ello nos situaría en la fecha de finalización del plazo voluntario de declaración de los diferentes tributos objeto de derivación la responsabilidad de su impàgo, si bien ella misma reconoce...

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