STS, 6 de Mayo de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3215/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Sra. Reyes Olea, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de julio de 1.994, en el recurso de suplicación nº 367/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en los autos nº 242/93, seguidos a instancia de FREMAP, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra dicha recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por Letrado, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, representada y defendida por el Letrado Sr. Gómez Campoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de julio de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos nº 242/93, seguidos a instancia de FREMAP, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra dicha recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de fecha 4 de junio de 1.993 a virtud de demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre accidente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de junio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que D. Gonzalosufrió un accidente de trabajo el día 27 de junio de 1.989 cuando prestaba servicios en la empresa "Hermanos Gallego, S.A." como carnicero. Después de ser dado de alta médica por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, emitió dictamen el día 18 de septiembre de 1.990. Con posterioridad a esta fecha, FREMAP, Compañía Aseguradora del Riesgo de Accidente de trabajo, abonó al trabajador el correspondiente subsidio hasta el 17 de enero de 1.991, fecha de efectos económicos de la pensión de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual reconocida por la dirección Provincial del INSS de Valencia, recaída en el expediente nº 91-12077. ----2º.- FREMAP reclamó a la Tesorería el reintegro de la parte correspondiente al reaseguro obligatorio de aquellas prestaciones realizadas, ascendiendo la cantidad reclamada al 30% del importe abonado al trabajador, esto es, la cantidad de 66.173 pesetas, resolviendo la T.G.S.S. desestimando dichas prestaciones. ----3º.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el INSS y estimando la demanda interpuesta por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por reclamación de cantidad, condeno a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a la Mutua demandante la suma de 66.173 ptas. (30% de los subsidios abonados al trabajador)".

TERCERO

La Letrada Sra. Reyes Olea, mediante escrito de 26 de octubre de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 1.992 y 28 de enero de 1.994, así como las del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de febrero de 1.993 y 28 de septiembre de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la infracción del artículo 6.3 del Código Civil en relación con el artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de enero de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social plantea dos puntos de contradicción. El primero se refiere al problema de si la controversia suscitada sobre la reclamación de las cantidades correspondieres al reaseguro corresponde al ámbito de la jurisdicción del orden social y el segundo afecta al tema de fondo. En cuanto a la determinación de la jurisdicción, existe la contradicción que se indica entre la sentencia recurrida y la sentencia de la misma Sala de lo Social de Madrid de 3 de junio de 1992, que apreció la falta de jurisdicción del orden social. Pero sobre esta cuestión la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de 7 de diciembre de 1995, en la que se establece que afectando la cuestión en litigio a "la distribución de responsabilidades de prestaciones entre las entidades que participan en la relación de aseguramiento", y dependiendo "además directamente de la calificación asignada a determinadas prestaciones de Seguridad Social, la conclusión que se impone es que es este orden jurisdiccional el competente para su conocimiento" y la sentencia añade que en este caso no cabe "reconducir el tema del presente recurso a un problema de gestión recaudatoria del capital coste de prestaciones". La aplicación de esta doctrina determina la desestimación del motivo primero del recurso.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo, no es posible entrar en la consideración del mismo, como señala con acierto el Ministerio Fiscal. La cantidad reclamada era notoriamente inferior al limite cuantitativo que fija el artículo 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin afectar tampoco a las cuestiones a que se refiere el apartado c) de este precepto, como declara para un supuesto análogo la sentencia de 13 de noviembre de 1995, y, en consecuencia, en el recurso de suplicación sólo podía plantearse y resolverse el motivo relativo a la jurisdicción (artículo 188.1.e) de la Ley de Procedimiento Laboral). No lo hizo así la sentencia recurrida, que desestimó también el motivo de fondo, pero ello resulta ahora irrelevante, porque en definitiva hay que mantener el fallo de suplicación, como consecuencia de la desestimación del primer motivo de casación, que determina también la desestimación del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la entidad recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de julio de 1.994, en el recurso de suplicación nº 367/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en los autos nº 242/93, seguidos a instancia de FREMAP, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra dicha recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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