STSJ Canarias , 11 de Marzo de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:978
Número de Recurso1119/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 11 de Marzo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Rocío contra sentencia de fecha 26 de diciembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 865/2001 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña.

Rocío , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La demandante imparte clases de religión y moral católica en el C.P. Vascongadas, dependiente de la CAC, desde el 1.9.94, en los siguientes cursos escolares: 1994-95, 1995-96, 1996-97, 1997-98, 1998-99, 1999-00 y durante el presente curso escolar.

SEGUNDO

Hasta el 15.9.98, ni la CAC ni el MEC dieron de alta a la actora en ningún momento en la Seguridad Social.

TERCERO

El 15.9.98, el MEC dio de alta a la actora en la Seguridad Social, situación en la que se encuentra actualmente.

CUARTO

Hasta el curso 1998-1999, la actora prestó los referidos servicios en virtud de sucesivos nombramientos de la CAC a propuesta del Obispado de Canarias.

QUINTO

Desde el 1.9.99, la actora ha suscrito sucesivamente con el MEC tres contratos de trabajo redactados con arreglo a los de carácter temporal con los periodos de vigencia siguientes: 1) 1.9.99 a 31.8.00; 2) 1.9.00-31.8.01; 3) 1.9.01-31.8.02.

SEXTO

El día 31.7.98, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita de inspección. Como consecuencia de ella, levantó acta de liquidación contra la CAC por el periodo 1.9.94-31.8.98.

SÉPTIMO

Efectuada la correspondiente comunicación a la TGSS, esta acordó el alta de oficio de la actora con efectos a 31.7.98. Formulada reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de 1.8.01. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Rocío contra la Tesorería General de la Seguridad Social, la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ministerio de Educación y Cultura, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora imparte clases de religión y moral católica en Colegio Público desde 1-9- 1994 , cuando comprueba que no figura en alta en la Seguridad Social por lo que con fecha 24-1- 2001 denuncia la irregularidad ante la Inspección de Trabajo, la cual levanta acta, que da lugar a que la TGSS le de alta de oficio con fecha de efectos 31-7-1998. La actora reclama que los efectos se retrotraigan al 1-9-1294, y la sentencia de instancia desestima la demanda.

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda .El recurso ha sido impugnado por el Gobierno de Canarias. y el Ministerio de Educación .

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción de los artículos 12,13.4, 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 0 de Junio , texto refundido de la LGSS , en relación con el art 35 del RD 84/1996 , Convenio 20-5-1093 entre el estado y la Conferencia Episcopal Española , Acuerdos Iglesia Estado de 3-1-19790 y Orden de El motivo no prospera.

La cuestión de fecha de alta y baja en la Seguridad Social es competencia de la Jurisdicción Social como ha tenido a bien reiterar el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de Enero de 2004 (ED 6737), si bien la cuestión de las cotizaciones es tema de recaudación cuya competencia corresponde al orden Contencioso Administrativo (TS 1 y 22 de Diciembre de 2003).

El art 12 de la LGSS- RDL 1/1994 de 20 de Junio dispone que la afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere el apartado 1 art. 7 de la presente ley , y única para la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajasen los distintos Regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación.

Por su parte el art 13 establece que :

  1. La afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administración de la Seguridad Social.

  2. Corresponderá a las personas y entidades que reglamentariamente se determinen, el cumplimiento de las obligaciones de solicitar la afiliación y de dar cuenta a los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas, bajas y demás alteraciones a que se refiere el artículo anterior.

  3. Si las personas y entidades a quienes incumban tales obligaciones no las cumplieren, podrán los interesados instar directamente su afiliación, alta o baja, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquéllas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones y de que se impongan las sanciones que sean procedentes.

  4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.

    En el art 100 de la LGSS se regula el que: 1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR