STS, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo número 4/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores, contra el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, que regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, habiendo sido parte recurrida, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid representada por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Gamazo Trueba, el Consejo General de la Abogacía Española, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla y la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Unión General de Trabajadores de España, se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare la nulidad total del real decreto 1331/2006 y de no estimarse, la nulidad parcial por la infracciones denunciadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

La representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

La representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 15 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el 10 de diciembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Unión General de Trabajadores de España interpone recurso contencioso administrativo contra el RD 1131/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

Expone que la antedicha norma reglamentaria tiene su origen en la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea.

Norma legal que literalmente dice: Relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos, individuales o colectivos.1. La actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, tendrá la consideración de relación laboral de carácter especial, y ello sin perjuicio de la libertad e independencia que para el ejercicio de dicha actividad profesional reconocen las leyes o las normas éticas o deontológicas que resulten de aplicación. No se considerarán incluidos en el ámbito de la relación laboral que se establece en esta disposición, los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o asociados con otros. Asimismo, tampoco estarán incluidas las colaboraciones que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos.

En los términos establecidos en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se podrán concertar contratos de trabajo en prácticas.

  1. El Gobierno, en el plazo de doce meses, regulará mediante Real Decreto, la relación laboral a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior.

  2. Los abogados que estén incluidos en el ámbito de la relación laboral de carácter especial que se establece en el apartado 1 de esta disposición serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social el día primero del tercer mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley.

Los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, que afecten a los abogados señalados en el párrafo anterior y se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán de acuerdo con lo establecido en el citado párrafo.

No obstante lo anterior, se considerarán válidas a todos los efectos las cotizaciones que se hubieran realizado a la Seguridad Social por los referidos abogados con anterioridad a la fecha que se indica en el párrafo primero de este apartado.

Añade que el antedicho precepto legal se incorporó en el Senado tras una enmienda presentada durante la tramitación de la precitada Ley. Pretende se plantee cuestión de constitucionalidad por contrariar el art. 14 CE y el art. 35.2 CE al imponer un diferente tratamiento a un colectivo de trabajadores, los abogados que trabajar por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, respecto de otros trabajadores, sin una motivación suficiente, objetiva y razonable, que justifique el establecimiento para los mismos de una relación laboral de carácter especial.

Argumenta que la exclusión de determinados trabajadores del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores ostenta relevancia constitucional por cuanto, conforme a la STC 227/1998, de 26 de noviembre, no hay absoluta libertad de configuración. Añade que la jurisprudencia constitucional (STC 88/2005, de 18 de abril, con cita de otras muchas) prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos.

Manifiesta que el único factor que se toma en consideración para asignar un tratamiento específico de relación laboral de carácter especial no es tanto el tipo de actividad, la naturaleza de la actividad profesional de los abogados que trabajan por cuenta ajena, como las características de la organización que lo emplea. Arguye que otras actividades profesionales, que también pueden ejercerse por cuenta propia o ajena, se desarrollan en circunstancias también similares en la práctica y configuración de sus servicios, incluso cuando se ejercen por cuenta ajena (trato con clientes, sometimiento a normas deontológicas de un Colegio Profesional, etc.), como pueden ser los arquitectos, ingenieros, economistas, médicos, etc., y, sin embargo, no están incluídas en ese ámbito de la nueva relación laboral de carácter especial, sino que siguen en el ámbito de la relación laboral ordinaria.

Insiste en que, ni la nueva norma, ni su Exposición de Motivos, explican las razones por las que se agrega a la actividad profesional de la abogacía ejercida por cuenta ajena en el ámbito del despacho de otro u otros abogados, del contrato laboral ordinario ex-Art. 1 E.T. Defiende que no hay criterio alguno que justifique el trato desigual que se da a los abogados trabajadores por cuenta ajena en otros despachos de abogados, respecto a otros trabajadores, también profesionales, que asimismo trabajan por cuenta ajena en el ámbito organizativo y de dirección del titular de otros despachos de otros profesionales, por lo que la creación de esa nueva relación laboral de carácter especial es contraria al Art. 14.1 en relación con el art. 35.2 de la Constitución española.

SEGUNDO

El Abogado del Estado muestra su oposición a tal pretensión manifestando en primer lugar constituye una prerrogativa del órgano judicial, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala citando en su apoyo la STS de 2 de noviembre de 2006 con mención de otras anteriores.

Defiende que la constitucionalidad de las relaciones laborales de carácter especial ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en STC 56/88 de 24 de marzo. Invoca también la STC 79/83, de 5 de octubre y la STC 227/1998, de 26 de noviembre.

A la vista de su contenido rechaza la conculcación del principio de igualdad conforme a STC 231 /2005, de 21 de julio, pues dadas las circunstancias del colectivo enumeradas en el preámbulo del Real Decreto en cuestión se justifica el régimen especial para solventar la incertidumbre existente en los últimos años acerca de la laboralidad o no de la relación que unía a abogados asalariados con sus despachos.

Rechaza que las características enumeradas se den en otros profesionales como arquitectos o médicos dado que la relación triangular solo se da en el supuesto de autos que, obviamente, no comprenda los abogados de organizaciones o entidades.

Sostiene que lo que caracteriza a los abogados de despacho frente a aquellos profesionales, es su necesaria participación en la función pública de administración de justicia, con todo lo que ello conlleva en relación con la defensa de derechos fundamentales, como la libertad o la tutela judicial efectiva. Como dice el art. 30 del EGAE :

"El deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia, es coopera a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la abogacía se halla vinculada".

Acude, en apoyo, de su posición al argumento vertido por el Consejo de Estado en su informe: "Sin perjuicio de la libertad e independencia que para el ejercicio de dicha actividad profesional reconocen las leyes o las normas éticas o deontológicas que resulten de aplicación".

Razona que ello implica que la regulación de esta relación especial debe tomar singularmente en consideración la función de defensa jurídica del "cliente", que corresponde directamente a la persona del abogado, aunque ese cliente lo sea de un despacho de abogados. Adiciona que la prestación de trabajo sea una actividad de abogado y, a su vez, se realice formalmente por cuenta de un despacho de abogados, condiciona el desarrollo de la actividad laboral de ese trabajador abogado. Añade que la Ley 22/2005 se refiere a esa actividad, e implica que su canalización a través de un contrato de trabajo no debe desvirtuar lo propio y característico de la labor profesional del abogado, su libertad e independencia "técnica", que el legislador, además, ha remitido a las leyes o normas éticas o deontológicas que resulten de aplicación a la abogacía, y que son un marco que condiciona muy directamente esa relación laboral.

Concluye que su regulación debe tener en cuenta esa circunstancia y buscar el necesario equilibrio de intereses en el seno de la relación laboral entre abogado y despacho empleador, para asegurar una efectiva defensa jurídica del justiciable que contrata con un bufete los servicios de un abogado.

TERCERO

La defensa del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, comparecida como codemandada, remite a la contestación de la demanda del Abogado del Estado y defiende la improcedencia de plantear la inconstitucional pretendida con expresa remisión a la argumentación del Abogado del Estado que reproduce. Insiste en que no se ha justificado la falta de justificación en la diferencia de trato dado el preámbulo del Real Decreto.

La defensa del Consejo General de la Abogacía Española expresa también su oposición tras poner de relieve que los arts. 27 a 29 del Estatuto General de la Abogacía España, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, muestra las variadas formas de ejercicio profesional con raíz en la tradición histórica de la Abogacía española. Rechaza el planteamiento de cuestión de constitucionalidad alguna al entender que el Preámbulo del Real Decreto explicita las razones de la Disposición Adicional primera de la Ley 22/2005. Realiza asimismo una remisión en bloque aunque añade razones en defensa de su legalidad.

CUARTO

Partimos de que el juicio de relevancia sobre si una norma legal vulnera o no la Constitución a efectos de suscitar la cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional es competencia de los Jueces y Tribunales, independientemente de que pueda o no ser interesado por las partes personadas en un proceso.

La técnica legislativa utilizada para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico una nueva relación laboral de carácter especial con cobertura en el apartado i) del art. 2 del RLegislativo 1/1995, de 24 de marzo, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores no puede decirse sea recomendable dada la absoluta ausencia de relación entre la Disposición Adicional de la Ley 22/2005 y el objeto de la misma.

No obstante, ni el ordenamiento ni la doctrina del Tribunal Constitucional vedan el uso de tal técnica. No es reputado por los comentaristas ni por los aplicadores del derecho la técnica legislativa ideal.

Sin embargo, lo cierto es que se encuentra muy extendida en nuestro sistema -tanto en el ámbito legislativo estatal como en el autonómico- para incorporar modificaciones legislativas sin esperar a la tradicionalmente llamada Ley de acompañamiento, es decir la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social que todos los años suele aprobarse con ordinal inmediatamente posterior a la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado justificándose en la conveniencia de la consecución de determinados objetivos de política económica establecidos en la antedicha Ley presupuestaria aunque, en ocasiones, sea dificultoso encontrar la antedicha vinculación. En estos últimos casos la doctrina constitucional ha demandado la necesaria justificación (STC 274/2000 de 15 de noviembre, STC 109/2001 de 26 de abril ) es decir la conexión económica o presupuestaria. Pero esa limitación parlamentaria exigida por las peculiaridades de las leyes de presupuesto y sus límites materiales (STC 76/92, de 14 de mayo ) que ha conllevado la inconstitucionalidad de normas que no tienen vinculación con el contenido posible de las Leyes de Presupuestos, no ha sido declarada respecto a la introducción de Disposiciones Adicionales, ajenas a la esencia de la Ley, en el trámite legislativo desarrollado ante el Senado.

QUINTO

Y en cuanto a la eventual vulneración de los preceptos constitucionales esgrimidos este Tribunal no vislumbra elementos suficientes como para efectuar un planteamiento ante el Tribunal Constitucional a efectos de depurar su constitucionalidad o no.

Podrá no satisfacer que nuestro legislador para regular las relaciones de trabajo cuestionadas hubiere acudido al uso de la excepcionalidad que permite el art. 2.i) ET mas su propia existencia no solo está recogido en el antedicho precepto legal sino que el propio Tribunal Constitucional en su STC 227/1998, de 26 de noviembre ha considerado viable su existencia. Declara en su FJ quinto que "la vinculación al principio de igualdad no impide al legislador laboral la diversificación de regimenes jurídicos, siempre que el criterio adoptado par introducir la diferenciación supere el canon de constitucionalidad constituido por el art. 35.2 CE, ya que tal diferenciación sólo alcanza a vulnerar aquel si se encuentra desprovista de una justificación objetiva y razonable, apreciada en relación a la finalidad y efectos de la medida". Con anterioridad en la STC 79/83, de 5 de octubre había dicho que el conjunto de supuestos enumerados como relaciones laborales de carácter especial en el Estatuto de los Trabajadores no violaba el art. 14 CE.

La existencia de una disparidad normativa encuentra justificación, a juicio del Tribunal Constitucional, cuando una opción legislativa da tratamiento distinto, incluso en el ámbito de las relaciones laborales, a situaciones que no son comparables (STC 213/2005, de 21 de julio, STC 20/1994, de 27 de enero ) por lo que no quiebra el art. 14 CE. En la misma línea la STC 56/1988, de 24 de marzo había dicho en su FJ Tercero con mención a la STC 79/1983, de 5 de octubre y 26/1984, de 24 de febrero, tomando en cuenta bien la cualidad de las personas, bien la sede donde se realiza el trabajo o bien el tipo de funciones que realizan, que "no es contraria al art. 14 de la Constitución la existencia de regimenes jurídicos distintos para los diferentes colectivos de trabajadores por cuenta ajena, siempre que ello esté justificado por las características especiales de cada tipo de trabajo".

Pese a la prolija transcripción de jurisprudencia constitucional efectuada por el sindicato recurrente lo cierto es que no muestra con suficiente entidad que la pretendida desigualdad de trato entre los profesionales aquí concernidos y otros, fueren abogados asalariados de organizaciones o entidades o se trate de otros profesionales liberales tuviere la entidad necesaria para el planteamiento de la cuestión.

SEXTO

Debe subrayarse que el RDecreto impugnado justifica la razón de ser de la especialidad en ".... en el caso de la relación laboral que se establece entre los abogados y los despachos de abogados se pueden identificar como peculiaridades o especialidades que justifican una regulación específica, distinta a la prevista para la relación laboral común, las siguientes:

  1. El ámbito en que se desarrolla la relación laboral, los despachos de abogados, en el que aparece una relación triangular, titular del despacho, cliente y abogado que, sin duda, condiciona el desarrollo de la relación laboral entre los abogados y los despachos.

  2. Las condiciones en que los abogados tienen que desarrollar su actividad laboral en los despachos, en la medida en que además de las normas laborales que resulten de aplicación, a los abogados se les aplicarán las normas que rigen la profesión, incluidas las estatutarias y las éticas y deontológicas. El sometimiento de los abogados a la normativa que rige la profesión condiciona el desarrollo de la relación laboral con los despachos en la medida en que la aplicación de dicha normativa implica:

El reconocimiento a los abogados de un mayor grado de autonomía, independencia técnica y flexibilidad en la organización y dirección de su trabajo. La limitación de las facultades de dirección y control del trabajo de los titulares de los despachos en su condición de empleadores de los abogados. Mayores exigencias a los abogados en la ejecución de su actividad laboral en cuanto al cumplimiento de los deberes específicos de diligencia y confidencialidad y de los plazos que se establecen en las normas procesales. Un más estricto respeto entre los titulares de los despachos y los abogados de los principios de buena fe y recíproca confianza.

La imposición a los abogados de un régimen de incompatibilidades y de prohibiciones en el ejercicio de su actividad profesional que impide a los abogados actuar en caso de existir un conflicto de intereses y defender intereses en conflicto.

Y, en fin, el sometimiento estricto de los abogados, cualquiera que sea la forma en que ejerzan la profesión, a las normas y usos de la deontología profesional de la abogacía, a las normas colegiales, y al consiguiente régimen disciplinario colegial.

En definitiva, a los abogados se les reconocen derechos y se les imponen obligaciones en normas o por poderes no estrictamente laborales, que deben ejercitar o cumplir al mismo tiempo que los derechos y deberes laborales, y cuyos incumplimientos están sometidos a sanción por parte de poderes asimismo ajenos a los del empleador.

Además, en el ejercicio de su profesión la función de los abogados trasciende o va más allá de los intereses concretos de los clientes y de los despachos, en la medida en que son un instrumento básico para garantizar sus derechos, pero también para hacer efectiva la tutela judicial en la medida en que participan en la función pública de la administración de justicia.

Las peculiaridades antes indicadas, que son inherentes al ejercicio de la profesión de abogado, proyectadas en el ámbito de los despachos de abogados en los que el cliente difiere de la persona del empleador, son las que hacen inviable la total o completa aplicación de la regulación laboral común contenida en el Estatuto de los Trabajadores a la relación laboral que se establece entre los abogados y los despachos.

Por todo ello se hace necesario modular o adaptar determinados aspectos de la relación laboral común que se regula en el Estatuto de los Trabajadores; en concreto, los siguientes:

El poder de dirección que las normas laborales reconocen a los titulares de los despachos, en su condición de empleadores, en la medida en que las facultades inherentes al mismo aparecen en este caso condicionadas o limitadas. Los derechos y deberes que se reconocen a los abogados en su condición de trabajadores en la medida en que unos y otros están condicionados.

Se trata de un argumento que no figura en la Ley que lo ampara, precisamente por su extravagante origen, mas la jurisprudencia constitucional que hasta la fecha ha examinado cuestiones de constitucionalidad respecto relaciones laborales de carácter especial no ha declarado que éstas trascendieran el plano constitucional sino que se mueven en el campo de la legislación ordinaria.

Con respecto al art. 2.1.B) del Estatuto de los Trabajadores se ha dicho en la STC 26/1984, de 24 de febrero, FJ Tercero con cita de la STC de 5 de octubre de 1983 que "no viola el art. 14 CE, ni el 24 del propio texto, el hecho de que el estatuto de los Trabajadores haya establecido un elenco de casos que considera como relaciones de carácter especial, y que después no las haya hecho objeto de la necesaria reglamentación particularizada; determinar cuál debe ser en el momento actual, en presencia de la posible laguna -si puede llamarse así-, consistente en la falta de desarrollo de los principios de una Ley, las vicisitudes de los contratos y de las relaciones laborales, de carácter especial, es una cuestión que en sí misma no afecta a los derechos garantizados por la Constitución."

Cabe concluir que el Preámbulo que antecede al Reglamento constituye la explicación para fundar una relación laboral especial por razones de conveniencia u oportunidad que no cabe combatir si respeta los derechos básicos reconocidos por la Constitución exigidos por el art. 2.2. del E.T tras su instauración por norma con rango legal.

Podrá también aquí discreparse de la opción del legislador mas no se vislumbra elementos con entidad para el planteamiento de la cuestión.

En nuestro sistema de funcionamiento el asesoramiento letrado se encuentra extendido, como realidad social, el descrito en el preámbulo ante lo que el legislador ha decidido calificar una determinada situación como relación asalariada especial.

No olvidemos que el RD 658/2001, de 22 de junio por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, contempla el ejercicio individual de la abogacía por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo, bien como asalariado, bien bajo un régimen especial de colaboración pactado por escrito entre las partes, art. 27 ; el ejercicio colectivo de la abogacía colectivamente bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles, art. 28 ; y el ejercicio multiprofesional de la abogacía con otras profesiones liberales no incompatibles, art. 29.

Es un marco absolutamente distinto del que acontece en otros Estados de la Unión Europea mas no existe norma comunitaria que homogeneíce el ejercicio de la actividad profesional de los abogados.

Mencionemos solo que el ejercicio de la abogacía en los "Barreaus" franceses gira alrededor de la colaboración liberal, los contratos de despachos agrupados, las sociedades civiles de medios, las agrupaciones de interés económico, las asociaciones, las sociedades de abogados en participación, las sociedades civiles profesionales, las sociedades de ejercicio liberal, etc. Y en el mundo de la abogacía del Reino Unido el cliente del "Barrister" no suele ser el justiciable al que defiende, sino el "solicitor" que contrata sus servicios.

SEPTIMO

Despejada la improcedencia del planteamiento de la cuestión de constitucionalidad procede examinar el siguiente argumento residenciado en la petición de nulidad del Real Decreto por vulnerar los principios de legalidad, jerarquía normativa e interdicción de la arbitrariedad consagrados constitucionalmente así como por resultar contrario al art. 35. 2 CE.

Vuelve a insistir aquí en que las razones de la opción del legislador no figuran en la Ley por lo que defiende se ha excedido de aquella. Asimismo reitera que las llamadas relaciones triángulas no son especificas de la Abogacía sino también de otros profesionales -médicos, graduados sociales, psicólogos clínicos, etc. Otro tanto afirma respecto a las incompatibilidades y prohibiciones.

Rechaza el Abogado del Estado que hubiere arbitrariedad en el Real Decreto así como el resto de los argumentos que califica de incomprensibles al igual que el Consejo General de la Abogacía que, esencialmente, sigue a aquel.

También aquí la defensa del Colegio de Abogados de Madrid remite a las consideraciones de la contestación a la demanda del Abogado del Estado rechazando la inexistencia de las peculiaridades declaradas por la norma reglamentaria.

OCTAVO

Nos remitimos a la argumentación expuesta para rechazar el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad para, a su vez, refutar la pretensión de nulidad total del Decreto.

Con base en la jurisprudencia constitucional expuesta no puede negarse a una disposición reglamentaria que desarrolle una previsión legal regulando una relación laboral especial tras su creación por Ley.

Tal actividad ni quiebra el principio de legalidad ni incurre en arbitrariedad.

Las eventuales razones implícitas puestas de manifiesto por el Dictamen del Consejo de Estado que reproduce el sindicato recurrente -actuación de la Inspección de Trabajo en los meses previos a su aprobación levantando actas en múltiples despachos de abogados por falta de afiliación a la Seguridad social de abogados, que sin ostentar la cualidad de socios, desempeñaban su trabajo en aquellos, sentencias aparentemente contradictorias del orden jurisdiccional social sobre la naturaleza de determinadas relaciones- no constituyen argumentos que amparen la pretendida ilegalidad ni tampoco arbitrariedad. La informada problemática alrededor de los derechos de la Seguridad Social de los abogados es ajena a este recurso ya que nada se ha cuestionado en tal sentido.

No parece irrazonable un distinto trato reglamentario respecto del abogado asalariado de un despacho de abogados sometido al régimen especial por las razones enumeradas en el RD 1331/2006, de 17 de noviembre frente al abogado asalariado de un ente público o privado sometido al régimen ordinario del contrato común de trabajo cuando la norma goza de cobertura legal derivada de la D.A. 1ª de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre.

Es cierto que la existencia de normas deontológicas y prohibiciones existen también en otras profesiones colegiadas.

Sin embargo lo que caracteriza a la abogacía es que les corresponde la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, conforme al art. 542 LOPJ, al tiempo que los poderes públicos deben garantizar la defensa y la asistencia de abogado en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes, de acuerdo con el art. 546.1 LOPJ. Aspecto fundamental que debe engarzarse con los derechos garantizados en el art. 24.2. CE en relación con los Convenios internacionales sobre derechos humanos que garantiza el derecho de asistencia letrada -Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos-.

Por ello no quiebra ni el art. 14 CE ni el 35.2 CE el desarrollo de un régimen previamente establecido por una Ley.

NOVENO

Avanzando con la impugnación procede examinar la pretensión de nulidad de la letra b) del art. 2 así como del apartado 2 del art. 19 del RD 1331/2006, por considerar infringen los arts. 28.1., 37 y 53.1. CE.

Defiende el sindicato actor que los meritados preceptos reglamentarios cercenan la libertad sindical al restringir el derecho, obviando la reserva legal contenida en los arts. 53.1 y 37.1. CE en relación con el art. 6.3.b) LO de Libertad Sindical.

Refuta la argumentación el Abogado del Estado al sostener que el precepto impugnado no restringe la negociación colectiva. Afirma que toda negociación colectiva ha de partir de lo establecido en los arts. 82.1, 83.1 y 85 del ET, es decir negociar las condiciones de empleo dentro del respeto a la leyes que veda un convenio que afecte indiscriminadamente a trabajadores sujetos a relación laboral común y a relación especial. Añade que en el dictamen del Consejo de Estado figura que las normas legales laborales imponen unos mínimos indisponibles a la autonomía contractual que podrán ampliarse en el juego de la citada autonomía.

La defensa del Colegio de Abogados de Madrid da por reproducida la argumentación del Abogado del Estado por su claridad y contundencia.

Por su parte el Consejo general de la Abogacía mantiene que los Convenios nada más podrán acomodar los derechos colectivos a la especialidad de la relación laboral lo que no comporta desconocer derecho alguno sindical.

DECIMO

El examen del anterior motivo de impugnación hace necesario expresar el contenido de los preceptos impugnados. Así

Art. 2. Fuentes de la realción laboral especial: Derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral especial que se establece entre los abogados y los despachos de abogados para los que trabajan se regulan:

  1. Por los convenios colectivos específicos y de aplicación exclusiva a los despachos de abogados.

Art. 19.2. Derechos colectivos.

  1. Los convenios colectivos específicos de los despachos de abogados podrán establecer la forma y condiciones en que se podrán ejercer los indicados derechos colectivos teniendo en cuenta el carácter especial de la relación laboral que se establece entre los despachos y los abogados.

Podrá no ser tan simple como en otros ámbitos el ejercicio de los derechos colectivos en un marco como el concernido. No obstante la regulación impugnada no puede decirse que limite la libertad sindical máxime cuando la parte recurrente no explicita cómo esa regulación reglamentaria limita el derecho constitucional de libertad sindical.

Cierto que, defiere a una norma de futuro, el Convenio Colectivo, la forma de ejercicio de los derechos colectivos. Mas, ello no es óbice a que su planteamiento puede ejercerse al amparo de la amplia doctrina interpretativa del art. 28.1 CE plasmada en múltiples sentencias (STC 57/82, 98/95, 73/84, etc.). Todo ello partiendo de que en este ámbito prima la legalidad sobre la autonomía de la voluntad. Por otro lado la ausencia de regulación respecto a cómo negociar un convenio colectivo no es razón para negar viabilidad a la norma cuando se puede atender a pautas derivadas de otros convenios o incluso acudir a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos partiendo de lo establecido en el título III del RDL 1/95, de 24 de marzo.

UNDECIMO

El siguiente precepto impugnado es el apartado 3 del art. 4 por entender vulnera los arts. 9.1 y 3 de la Constitución constituyendo un exceso reglamentario que, afirma, fue puesto de manifiesto en el dictamen del Consejo de Estado al decir que la parte empresarial según la disposición adicional primera de la Ley 22/2005 se ciñe a "los despachos de abogados".

Rechaza el Abogado del Estado la vulneración del principio de igualdad por la afectación de la norma impugnada a los despachos multiprofesionales respecto de los que, afirma, no argumenta. Niega la pretensión de vulneración del principio de jerarquía normativa con apoyo en el Dictamen del Consejo de Estado que, afirma, nada dice en tal sentido.

Del mismo modo que en el supuesto precedente el Colegio de Abogados de Madrid se remite a la contestación a la demanda del Abogado del Estado.

Aquí el Consejo General de la Abogacía acude a transcribir el art. 29 de su Estatuto para poner de relieve su inclusión.

DUODECIMO

Tras la anterior argumentación hemos de partir de que el art. 4 sujetos de la relación laboral especial en su apartado 3. dice:

  1. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de despachos de abogados los despachos multiprofesionales legalmente constituidos que incluyan entre los servicios profesionales que ofrezcan a sus clientes, los correspondientes al ejercicio profesional de la abogacía, siempre que se cumplan las condiciones establecidas para esta forma de ejercer la profesión de abogados en las normas que regulan la misma.

    Por su parte el Artículo 29 del Estatuto General de la Abogacía dice:

  2. Los Abogados podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles, sin limitación de número y sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesión ante cualquier jurisdicción y Tribunal, utilizando cualquier forma lícita en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos determinados incluyendo servicios jurídicos específicos que se complementen con los de las otras profesiones.

    2. Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la Abogacía por los miembros Abogados.

    3. Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior en lo que afecte al ejercicio de la Abogacía, salvo lo expresado bajo el apartado 2 del mismo, que no resultará aplicable, o en el apartado 4 del que solamente será aplicable la obligación de dejar constancia de la condición de miembro del colectivo multiprofesional en las actuaciones que se realicen y minutas que se emitan en su ámbito.

  3. En los Colegios de Abogados se creará un Registro Especial donde se inscribirán las agrupaciones en régimen de colaboración multiprofesional.

  4. Los miembros Abogados deberán separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la Abogacía.

    Y, aunque es de fecha posterior al Real Decreto, también es preciso tomar en consideración la Ley 2/2007, de 15 de marzo, Ley de sociedades profesionales que toma nota legislativa de la evolución de las actividades profesionales desde la actuación aislada del profesional a la labor de equipo. No solo define la ley en su art. 1 las sociedades profesionales sino que, en lo que aquí interesa, su art. 3 contempla las sociedades multidisciplinares: las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal o reglamentario.

    La antedicha Ley en su disposición derogatoria única abroga la disposición adicional septuagésima de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 relativa al ejercicio colectivo de la profesión de abogado.

    Los abogados a los que se refiera el párrafo segundo, apartado 1, de la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad, y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea, que ejerzan la profesión como socios en régimen de asociación con otros, estarán, en lo que se refiere a la Seguridad Social, a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de supervisión y ordenación de los seguros privados.

    Se observa, por tanto, que el ejercicio colectivo de la profesión tanto cabe en un despacho dedicado exclusivamente al ejercicio de la abogacía como en un mutildisciplinario o multiprofesional.

    No es preciso un determinado número de abogados, en mayoría o en minoría, para la conceptuación de un despacho de tal naturaleza.

    La exigencia indiscutible es que en un despacho multiprofesional o multidisciplinario exista, al menos, un responsable titular del ejercicio profesional de la actividad de abogado. Y será del citado profesional ejerciente de la Abogacía del que dependa el abogado asalariado en este régimen especial.

DECIMOTERCERO

El siguiente articulo impugnado es el 10 al considerar infringe los arts. 9.3. y 35.1 de la Constitución al cambiar la regla general del art. 21 ET sobre el llamado pacto de plena dedicación. Considera que tal regulación limita el derecho al trabajo. Reputa poco clara la regulación de la compensación económica.

Rebate asimismo el Abogado del Estado la pretensión de nulidad del principio de exclusividad en la relación salvo pacto en contrario. Defiende que la diferencia entre la norma reglamentaria y el art. 21 ET radica en las peculiaridades mismas de la relación laboral, dado su carácter triangular. Añade que la previsión de una compensación garantiza aquella característica que, a su entender, no lesiona el art. 35.1. CE.

Al igual que en las impugnaciones anteriores la defensa del Colegio de Abogados de Madrid hace remisión a la contestación a la demanda del Abogado del Estado.

Mientras el Consejo General de la Abogacía la reputa lógica en razón de la especial naturaleza de la actividad basada en la confianza.

DECIMOCUARTO

Tiene razón el sindicato actor al afirmar que la jurisprudencia del orden social de este Tribunal Supremo (STS de 28 de noviembre de 1990 ) se ha pronunciado respecto a que no hay concurrencia desleal cuando no medie pacto expreso de plena dedicación en una relación ordinaria de trabajo.

Veamos la norma reglamentaria.

La organización del trabajo y el régimen de prestación de la actividad laboral Artículo 10. Régimen de exclusividad.

  1. Los abogados prestarán sus servicios a los despachos en régimen de dedicación exclusiva, salvo que el contrato de trabajo concertado lo sea a tiempo parcial o establezca lo contrario.

  2. Cuando los abogados presten sus servicios profesionales para un único despacho en régimen de exclusividad:

    1. No podrán ejercer la profesión de abogado por cuenta propia ni podrán celebrar otros contratos de trabajo con otros despachos o con otras entidades, públicas o privadas, para ejercer la profesión de abogado y, si así se hubiera pactado, para ejercer cualquier otra actividad profesional.

    2. Tendrán derecho a percibir una compensación económica adecuada por la exclusividad, que se determinará en el convenio colectivo o, en su caso, en el contrato de trabajo.

  3. En todo caso, será compatible con el régimen de exclusividad, la prestación de asistencia letrada y defensa jurídica derivada del turno de oficio o la que afecte a los familiares a que se refiere el párrafo d) del apartado 2 del artículo 5 de este real decreto, u otras obligaciones que por imperativo legal debieran realizar los abogados.

    Asimismo será compatible con el indicado régimen, la realización de actividades compatibles con la abogacía y complementarias de ésta tales como las docentes, las representativas u otras de similar naturaleza.

    Las condiciones en que se podrán prestar las indicadas actividades se determinarán en los convenios colectivos o en su caso en el contrato de trabajo

  4. Los abogados que prestan servicios profesionales en los despachos podrán asesorar o defender a sus propios clientes y cobrar los honorarios directamente de los mismos cuando así se hubiera pactado expresamente en el contrato de trabajo, en el que se establecerán las condiciones en que se compatibilizarán las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia.

    En todo caso, la compatibilidad de las indicadas actividades no puede dar lugar a conflictos de intereses o interferir el cumplimiento de las obligaciones asumidas con el despacho.

    Vemos que la norma reglamentaria invierte el orden establecido para las relaciones laborales ordinarias mas ello no es óbice para que, bajo libertad de pacto, pueda fijarse un criterio similar a las relaciones ordinarias asalariadas.

    La antedicha regulación encuentra su apoyo precisamente en el carácter especial de la relación por lo que no puede calificarse ni de arbitraria ni de contraria al derecho al trabajo. La conciliación y defensa de los derechos que le sean confiados, al tiempo que el asesoramiento al ciudadano-cliente o sociedad-cliente conlleva la fijación de ese criterio que, no obstante, puede modificarse por voluntad de las partes.

DECIMOQUINTO

El siguiente artículo cuestionado es el apartado primero del art. 14 al considerar infringe la Directiva 2003/88 /CE y la jurisprudencia comunitaria sobre la materia plasmada en la sentencia de 3 de octubre de 2000, asunto 303/98.

No reputa contradicción alguna el Abogado del Estado entre la regulación reglamentaria del tiempo de trabajo y la normativa comunitaria esgrimida de contrario. Acude al Dictamen del Consejo de Estado para reputar acertada la remisión a convenio colectivo la determinación de los supuestos de desplazamientos y esperas que no se tendrán en cuenta en el cómputo de las jornadas de trabajo, así como para la determinación de los tiempos en que se realicen actividades propias de la profesión.

Otro tanto que en los apartados precedentes realiza la defensa del Colegio de Abogados de Madrid reputando el art. 14.1 ajustado a derecho comunitario negando contradicción alguna de la norma con la sentencia de 3 de octubre de 2003.

El Consejo General de la Abogacía defiende que una interpretación razonable de la norma no conlleva contradicción alguna con las previsiones de la Directiva. Mantiene que, en las esperas en dependencias judiciales o notariales realiza actividades propias de su profesión.

DECIMOSEXTO

Expresa el art. 14 Jornada y horarios de trabajo.

  1. La duración de la jornada de trabajo de los abogados será la que se pacte en convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo, no pudiéndose superar en ningún caso los límites de duración de la jornada que se establecen en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, calculados en cómputo anual. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará tiempo de trabajo el tiempo que los abogados permanezcan en el despacho realizando actividades propias de su profesión y el que dediquen fuera del despacho para la asistencia y defensa de los clientes.

No se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de su profesión. En los convenios colectivos se determinarán los supuestos concretos de desplazamientos y esperas que no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada.

Precepto que debe ser examinado en relación con la Directiva 2003/88 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, plenamente en vigor desde el 2 de agosto de 2004, contempla la duración máxima de trabajo semanal que no debe exceder de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días (art. 6) tras definir que se entiende por tiempo de trabajo.

Así el art. 2, a efectos de la directiva, entiende por tiempo de trabajo, todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales.

Como trabajador móvil incluye al trabajador empleado como miembro del persona de transporte de una empresa que realice servicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera, vía aérea o navegación interior.

Por su parte el art. 17 fija las excepciones a la ordenación del tiempo de trabajo, desde el respeto de los principios generales de protección de la seguridad y salud de los trabajadores a causa de las características especiales de la actividad realizada.

Las antedichas excepciones contemplan un amplio abanico de actividades y ámbitos (agricultura, puertos, prensa, bomberos, protección civil, asistencia médica hospitalaria, etc) o trabajadores específicos (trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias, ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo, etc.) en que, durante un período transitorio, la jornada legal puede superar aquel término. Ninguna referencia realiza al ejercicio asalariado de la abogacía para un titular de despacho, quizás por no ser tal sistema de ejercicio profesional mayoritario en nuestro entorno.

La jurisprudencia del TJCE ha dicho en sentencia de 3 de octubre de 2000, asunto 303/98 en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el TSJ de la Comunidad Valenciana respecto a la Directiva 93/104 / CE, del Consejo de 23 de noviembre de 1993, vigente hasta la entrada en vigor de la Directiva 2003/88 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, que reputa conveniente establecer un límite máximo de duración de la semana de trabajo, no tomando en consideración, en determinados supuestos, el consentimiento expresado en Convenio colectivo.

"3) El tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. Por lo que respecta a la prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen de localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención primaria.

7) El consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o acuerdo colectivo no equivale al dado en el por el propio trabajador, previsto en el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, de la Directiva 93/104 ".

Criterio ya vertido en pronunciamientos anteriores del Tribunal de Justicia dictados con ocasión de cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales españoles como las resueltas el 3 de julio de 2001, asunto 241/99 y 16 de diciembre de 1999, asunto 303/98.

Y la sentencia TJCEE de 9 de septiembre 2003, asunto 151/02 :

"2) La Directiva 93/104 debe asimismo interpretarse en el sentido de que:

- en circunstancias como las del asunto principal, se opone a la normativa de un Estado miembro que, por lo que respecta al servicio de atención continuada efectuado en régimen de presencia física en el hospital, tiene por efecto permitir, según los casos mediante un convenio colectivo o un acuerdo de empresa basado en dicho convenio, la compensación únicamente de los períodos de atención continuada durante los cuales el interesado ha realizado efectivamente una actividad profesional".

Ya se ha dicho con anterioridad que la finalidad del Convenio colectivo es mejorar las relaciones laborales mas no puede crear un marco. El Convenio podrá ordenar el horario de trabajo pues fijar las condiciones de prestación laboral es uno de sus fines pero no puede alterar mínimos de derecho necesario.

No se niega que el desempeño del ejercicio de la profesión de abogado asalariado -pues el que ejercite por cuenta propia pactara con el cliente las condiciones de cobro del tiempo dedicado al desempeño de su defensa y asesoriamiento incluídos los desplazamientos y esperas- muestra complejidad ya que se ejercita tanto en el despacho como en los Tribunales de justicia o, en ocasiones, en otras dependencias administrativas.

Es notorio que, en ocasiones, pueden producirse largos tiempos de espera, unas veces imputables a la organización judicial, y otras, la experiencia lo acredita, a la sucesiva impuntualidad de las partes o los profesionales citados con anterioridad que ocasionan retardos en efecto cascada.

Tiene razón el Consejo General de la Abogacía que debe hacerse una interpretación razonable del precepto, mas justamente el punto de vista razonable conjugado con la antedicha Directiva es el que evidencia la vaguedad de la regulación establecida.

Recordemos que el apartado 65 de la antes mencionada sentencia de 9 de septiembre de 2003 dijo que "no cabe considerar que un trabajador disponible en el lugar designado por el empresario se halla descansando durante los períodos de su servicio de atención continuada en los que no ejerce efectivamente una actividad profesional". Y la espera o desplazamientos en el caso de los abogados, comporta encontrarse disponible para el titular del despacho.

Y en el apartado 52 de la meritada sentencia distingue entre el tiempo dedicado en régimen de presencia física en el centro de trabajo -en tal caso sanitario- a la prestación de servicios en régimen de localización, tomando en cuenta lo dicho en el asunto 241/99, auto de 3 de julio de 2001.

No puede, por tanto, dejarse a un futuro Convenio Colectivo la determinación de los supuestos concretos en que desplazamientos y esperas no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada cuando se trata de elementos básicos de la relación laboral. Máxime, cuando constituye hecho notorio que no toda la actividad profesional (civil, mercantil, penal, de familia, laboral, contencioso-administrativo, violencia de género, etc.) guarda similitud sino que depende de los distintos órdenes jurisdiccionales ante los que se ejercita la labor.

En consecuencia, procede la anulación del precepto.

DECIMOSEPTIMO

Otro precepto impugnado es el apartado segundo del art. 19 al entender vulnera los arts. 7, 28.1, 37 y 53.1. CE al permitir que los Convenios establezcan las formas de ejercer los derechos colectivos, como el de huelga, cuando al ser fundamentales se encomienda a la ley.

Tampoco acepta el Abogado del Estado la impugnación del art. 19.2 para lo cual acude también al Dictamen del Consejo de Estado respecto a que las condiciones de ejercicio de los derechos colectivos se encuentran reguladas por la legislación orgánica. Arguye que la hipotética vulneración de un precepto constitucional no es cuestión a examinar en esta fase.

Respecto el articulo cuestionado, tanto el Colegio de Abogados de Madrid como el Consejo General de la Abogacía Española se remiten a lo dicho por el Abogado del Estado y el Consejo de Estado en su Dictamen 2206/2006.

DECIMOCTAVO

Ya expusimos más arriba que el art. 19 dice:

  1. Los convenios colectivos específicos de los despachos de abogados podrán establecer la forma y condiciones en que se podrán ejercer los indicados derechos colectivos teniendo en cuenta el carácter especial de la relación laboral que se establece entre los despachos y los abogados.

Y tal como se dijo en el FJ décimo independientemente de lo que diga el precepto reglamentario tenemos la regulación del Estatuto de los Trabajadores que deberá ser respetada al fijar la forma y condiciones, es decir, no podrá el Convenio reducir los derechos colectivos.

DECIMONOVENO

Finalmente el último precepto recurridos es el art. 23 en sus apartados 2, 3 y 4 por quebrantar los arts. 9.3, 14 y 24.1. CE.

Arguye que la decisión unilateral del empresario para extinguir un contrato de trabajo constituye una novedad en nuestro ordenamiento sin perjuicio de que comporte inseguridad jurídica el concepto jurídico indeterminado relativo a la quiebra de la confianza. Defiende que supone lesión del principio de igualdad que solo se establezca para los abogados aquí concernidos vulnerando el principio de seguridad jurídica.

Finalmente también rechaza el Abogado del Estado las pretendidas infracciones de los apartados 2,3 y 4 del art. 23 del Real Decreto. Niega la existencia de inseguridad jurídica o indefensión así como de quiebra del principio de igualdad. Reconoce que, ciertamente, se utilizan conceptos jurídicos indeterminados mas ello no es infrecuente en nuestro ordenamiento ya que serán los tribunales quienes dilucidarán la cuestión. Rebate la aducida indefensión al señalar que quedan incólumes los mecanismos que el ordenamiento pone a disposición de los trabajadores para defenderse de todo tipo de imputaciones. Reputa razonables y objetivas las causas de extinción dadas las peculiaridades de la relación que se establece. Añade que en otras relaciones de confianza (personal de dirección, personal al servicio del hogar familiar) también se regula la extinción del contrato por desistimiento del empleador.

En este punto, como en los anteriores, también el Colegio de Abogados de Madrid hace remisión a las consideraciones del Abogado del Estado. Mientras el Consejo General de la Abogacía mantiene que tal regulación se corresponde con la función del trabajador y la necesidad de proteger el interés del cliente y su derecho de defensa sin que constituya novedad la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados.

VIGESIMO

Artículo 23. Extinción del contrato por voluntad del titular del despacho.

  1. Además de en los supuestos previstos en el apartado anterior el titular del despacho podrá extinguir el contrato de trabajo, en las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando exista una manifiesta y grave quiebra de la confianza entre el abogado y el titular del despacho que tenga su origen en la actuación profesional del abogado o en su relación con los clientes y así se acredite por el titular del despacho.

    2. Cuando se acredite asimismo, por el titular del despacho, que el abogado no mantiene un nivel profesional adecuado y, en consecuencia, no puede ejercer la profesión con plenas garantías para los intereses de los clientes.

  2. En todo caso, para que el acuerdo de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el apartado anterior sea válido será necesario que en la comunicación que se haga al abogado consten con suficiente detalle las actuaciones profesionales o las relaciones con los clientes en que se base la pérdida de la confianza o el inadecuado nivel profesional y que el preaviso que se conceda al abogado tenga una duración de al menos 45 días.

  3. El abogado, producido el preaviso, y con independencia de que impugne la decisión extintiva, deberá informar al titular del despacho de la situación de los asuntos que tuviera encomendados y poner a disposición del mismo la documentación correspondiente.

    La existencia de conceptos jurídicos indeterminados es consustancial al ordenamiento administrativo por lo que tampoco resulta extraña su presencia en el ámbito del derecho del trabajo por lo que ninguna vulneración acontece de los principios y derechos constitucionales invocados.

    Serán los jueces del orden social los que deberán realizar la correspondiente interpretación de los preceptos cuestionados. Del mismo modo que efectúan respecto a otros del ordenamiento laboral, incluso en el despido disciplinario, cuyos límites no se encuentran prefijados sino que deben ser desmenuzados en cada caso a la vista de la prueba practicada tras la que se dilucidará si se ha quebrado o no la confianza aducida como motivo de extinción contractual.

    No comporta conculcación del principio de igualdad la existencia de un distinto tratamiento de la extinción del contrato por voluntad del titular del despacho respecto al régimen general precisamente por la propia especialidad de la relación de trabajo afectada. La incorporación de causas de despido objetivo no contempladas en el Estatuto de los trabajadores deriva de la propia especificidad del contrato apoyado en una reciproca confianza si bien la potenciación de la del empleador como titular del despacho de abogados es mayor en razón de ser quien organiza y dirige el despacho.

    Tampoco cabe decir que quiebre el derecho a la tutela judicial efectiva residenciada en el derecho de defensa del abogado- trabajador-asalariado por cuenta de otro abogado. La norma reglamentaria pone de manifiesto la necesidad de que el abogado- empleador-titular del despacho explicite detalladamente las actuaciones profesionales o las relaciones con los clientes que ha determinado que el empleador considere como elementos determinantes de la pérdida de confianza. La misma obligación tiene para poner de relieve el inadecuado nivel profesional imputado. Será el juez de lo social quien valore, a la vista de lo comunicado por escrito, la concurrencia o no de las circunstancias que determinan la entrada en juego de esta causa de extinción del contrato de trabajo en razón de la función social que cumple la abogacía al ser los deberes de confidencialidad, secreto profesional y fidelidad inherentes a la condición de abogado

VIGESIMOPRIMERO

No hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar a la estimación parcial del recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de la Unión General de Trabajadores de España contra el RD 1131/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, en el sentido de declarar la nulidad del aparado tres del art. 14.1. sobre jornada y horarios de trabajo, que dice "No se computará a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, sin perjuicio de su compensación económica, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos o esperas, salvo que durante los mismos realicen actividades propias de su profesión. En los convenios colectivos se determinarán los supuestos concretos de desplazamientos y esperas que no se computarán a efectos de la duración máxima de la jornada", desestimando el resto de pretensiones.

Publíquese el anterior fallo en el BOE conforme a lo dispuesto en el art. 72.2. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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