STSJ Comunidad de Madrid 60/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteMARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
ECLIES:TSJM:2020:839
Número de Recurso723/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución60/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2019/0009909

Procedimiento Recurso de Suplicación 723/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 235/2019

Materia : Despido

Sentencia número: 60/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 723/2019, formalizado por el Abogado del Estado en nombre y representación de la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO, contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, en sus autos número 235/2019, seguidos a instancia de Dª María Luisa frente a la parte recurrente, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, Doña María Luisa, venía prestando servicios por cuenta y orden de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo desde el 15 de marzo de 2017 con la categoría profesional de Directora y salario anual bruto de 38.577,56 euros.

SEGUNDO

La actora había suscrito con la Universidad contrato de alta dirección al amparo de la D.A. 8ª del R.D. Ley 3/12, en los términos del R.D. 451/12 y R.D. 1382/85 para el desempeño del cargo de Director de Comunicación e Imagen del mencionado organismo.

TERCERO

La actora ejercía sus funciones bajo las directrices de la Gerente; cualquier gasto que pudiese autorizar para adjudicar contrato menor de servicio quedaba supeditado a la probación de la gerente; la actora se limitaba a constatar que las facturas se correspondían con el servicio recibido (documental parte actora).

Participaba en algunas reuniones del Consejo de Gobierno de la Universidad como invitada. También lo hacía el Director de Relaciones Institucionales y Protocoles y el Coordinador de Estudios y Programas.

No tenía un horario fijo debido a las funciones de su Departamento ni fichaba como tampoco el resto de trabajadores (testifical).

CUARTO

El día 8 de enero de 2019 la Gerencia le comunica la Resolución de la Rectora de la universidad de 8 de enero de 2019 que decide desistir del contrato de alta dirección de fecha 15 de marzo de 2017 con efectos del próximo 23 de enero de 2019, cumpliendo así con el preaviso de 15 días legalmente previsto.

QUINTO

La demandante presentó reclamación previa el 12-2-19. Y formuló demanda el 21-2-19."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CADUCIDAD, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA María Luisa contra LA UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO, declarando la improcedencia del despido de la actora y condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión de la actora, o el abono de una indemnización de 6.684,89 euros, y en caso de readmisión, los salarios dejados de percibir desde el 23-1-19 hasta la fecha de notificación de esta resolución, a razón de 105,63 euros diarios, descontando, en su caso, lo percibido en otro empleo sustitutivo del extinto, durante ese lapso, o los períodos de incapacidad temporal si los hubiere y detrayendo lo que hubiese podido recibir como indemnización."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid de fecha 17 de mayo de 2019, estima la demanda, calificando de despido improcedente el fin de la relación laboral existente entre las partes, concediendo a la empresa la opción entre readmitir o indemnizar a la trabajadora.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Abogacía del Estado en nombre de la empresa UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENENDEZ PELAYO habiéndose presentado escrito de impugnación por la trabajadora DOÑA María Luisa .

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO A QUINTO. - Al amparo del art. 193.b) LJS para que se proceda a la revisión de Hechos declarados Probados, de conformidad con las Pruebas Documentales practicadas.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 24 septiembre de 2018 establece:

"...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de...

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