STSJ Comunidad de Madrid 190/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2014:3188
Número de Recurso43/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución190/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0023653

Procedimiento Recurso de Suplicación 43/2014

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 553/13

RECURRENTE/S: UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENENDEZ PELAYO

RECURRIDO/S: Dª Catalina

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a diez de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,

D. BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 190

En el recurso de suplicación nº 43/14 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENENDEZ PELAYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 6 DE AGOSTO DE 2013, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 553/13 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Catalina contra, UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENENDEZ PELAYO en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 6 DE AGOSTO DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Se estima la demanda formulada por Dª Catalina, declarando la improcedencia del despido que tuvo efectos de 28 de febrero de 2013, condenando a la demandada UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENENDEZ PELAYO a optar por readmitir a la demandante, en su puesto de trabajo, en las condiciones existentes con anterioridad al despido o satisfacer el importe de 27.247,17 euros (veintisiete mil doscientos cuarenta y siete euros con diecisiete), en concepto de indemnización por despido improcedente, de la que podrá descontarse el importe indemnizatorio por desistimiento.

En el supuesto de que la opción se efectúe a favor de la readmisión, deberán satisfacer al demandante, el importe diario de 107,59 euros, por salarios dejados de percibir, desde el despido (28.02.2013) y hasta que se produzca la readmisión, con reintegro del importe recibido en concepto de desistimiento (3.847,59 euros).

La opción debe efectuarse en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma. Si no se efectuara esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que la elección recae sobre la readmisión."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, Dª Catalina, venía prestando servicios para la demandada UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENENDEZ PELAYO, desde el 2 de mayo de 2007, desempeñando funciones de Responsable del Gabinete de Comunicación, (Directora del Area de Comunicación e Imagen), Grupo I, percibiendo una remuneración de 3.227,57 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias o 107,59 euros/brutos diarios. (conformidad).

SEGUNDO

Tras autorización de 17.03.1997, la comisión Interministerial de Retribuciones, autorizó la contratación de un Asesor de Prensa (UIMP, Ministerio de Educación y Cultura) conforme a lo dispuesto en Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto, por el que se regula relación laboral especialmente de alta dirección.

TERCERO

La demandante que cuenta con la titulación de licenciada en periodismo, suscribió un primer contrato de alta dirección, fuera de convenio, en la fecha indicada de 02.05.2007 y a su conclusión, el

01.11.2007, sin solución de continuidad suscribió un segundo contrato, también de alta dirección. (Se tienen por reproducidos los contratos que obran a los folios 31 a 34).

CUARTO

En el desempeño laboral, la actora ha sufrido instrucciones, ente otros, del Rector, Vicerrectores, Gerente, Directora de la fundación General UIMP, así como de los Directores de las diferentes sedes (en la actualidad doce sedes), con que cuenta la demandada. Coordinaba las tareas de otros periodistas y documentalistas que prestan servicio en el Gabinete de Comunicación No consta que fuera apoderada de la demandada.

QUINTO

La actora tenía que respetar jornada y horario laboral, de lunes a viernes de 9.00 a 14.00 horas y dos tardes a la semana. Se desplazaba a Santander con ocasión de los cursos de verano que organiza la demandada.

SEXTO

Resolvía incidencias relacionadas con permisos y vacaciones a través de plataforma de empleo como el resto de trabajadores. (Se tienen por reproducidos los documentos que obran al ramo documental de la parte actora, folios 24 a 26, reconocidos por los testigos).

SEPTIMO

Con fecha 06.02.2013 le fue notificada la extinción de su contrato, con efecto de 28 de febrero de 2013, por desistimiento empresarial. Ha percibido el importe de 3.847,59 euros en concepto de indemnización por desistimiento. (Se tiene por reproducida la comunicación que obra al documento seis de los aportados con la demanda y el documento liquidatorio que obra al folio 40).

OCTAVO

Resulta de aplicación el I Convenio Colectivo de personal laboral de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo. En el Anexo II, descripción de grupos, categorías y funciones se describe el Grupo I como aquel que incluye a trabajadores que en el desempeño de su trabajo, requieren alto grado de conocimiento profesional, que ejercen sobre uno o varios sectores de la actividad, con iniciativa, autonomía y responsabilidad, coordinando y dirigiendo la actividad del personal que de ellos dependa. Deben encontrarse en posesión de la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

NOVENO

La demandante, no ostentaba la condición de representante de los trabajadores.

DECIMO

Consta interpuesta reclamación previa que fue desestimada por resolución de 18.04.2013."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día cinco de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Abogado del Estado en representación de UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENEDEZ Y PELAYO (UIMP) contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora, declarando la improcedencia de su despido con los consiguientes efectos legales, aunque debe resolverse antes si el recurso ha sido anunciado dentro del plazo legal, pues en la impugnación del mismo se manifiesta por la parte recurrida, con cita del art. 194 de la LRJS y disposición final 4ª de esta misma Ley Procesal, que la notificación de la sentencia al Abogado del Estado data de fecha mucho más anterior a la que este señala, 11 de octubre de 2013, por lo que, se alega, el anuncio del recurso se habría realizado fuera de plazo.

Consta que la sentencia se notificó al Abogado del Estado en esta última fecha y que el anuncio fue presentado el 17- 11-2013, y ha de recordarse lo que dispone el art. 60.3 de la LRJS : "Los actos de comunicación con el abogado del Estado o el letrado de las Cortes Generales, así como con los letrados de la Administración de la Seguridad Social, se practicarán en su sede oficial respectiva, de conformidad con la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado y otras Instituciones públicas, y la normativa que la desarrolla y complementa. Cuando dispongan de los medios técnicos a que se refiere el apartado 5 del artículo 56 de esta Ley, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios. Estos actos se entenderán, respecto de las Comunidades Autónomas, con quien establezca su legislación propia.

Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los letrados de las Cortes Generales y a los letrados de las Comunidades Autónomas y de la Administración de la Seguridad Social, así como las notificaciones a las partes, incluidas las que se realicen a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Figura en autos que la notificación inicial se realizó en el domicilio de la Universidad demandada, notificación nula ex art. 61 de la misma Ley Procesal. En consecuencia, la única válida es la hecha conforme a la norma precedente, del modo y en el lugar establecido, habiéndose observado el plazo para anunciar el recurso.

SEGUNDO

En el primer motivo, amparado en el art. 193, b) de la LRJS, se interesa la modificación del ordinal séptimo proponiendo que al texto original se añada que " con fecha de 6 de mayo de 2013 las partes suscriben contrato de alta dirección que ha de tenerse por reproducido. Con fecha de 6 de febrero de 2013 fue notificada extinción de su contrato, con efectos 28 de febrero de 2013, por desistimiento empresarial. Ha percibido el importe de 3.847,59 euros en concepto de indemnización por desistimiento."

Difícil es suscribir el contrato citado-que se refiere además a otra persona-en fecha posterior, 6 de mayo de 2013, por quien ya había extinguido la relación laboral el 28-2-2013.

TERCERO

Seguidamente y con amparo en el art. 193, c) de la LRJS, se citan como infringidos el art. 13 del Estatuto...

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