Rasgos procesales de la asunción de la prueba

AutorMichele Taruffo
Páginas109-130
CAPÍTULO IV
RASGOS PROCESALES
DE LA ASUNCIÓN DE LA PRUEBA
82. Sistemas centrados en las partes y sistemas centrados en el
tribunal. En cierto sentido, el núcleo del proceso civil es la asunción de
las pruebas. En realidad, describir un proceso de primera instancia equi-
vale, en buena medida, a dar cuenta de cómo se ofrecen, solicitan, ad-
miten y asumen las pruebas. Por ello, la asunción de las pruebas se ve
   
de los procesos civiles. Por otro lado, la estructura de tales procesos
está en buena parte determinada por los principios, las disposiciones y
       -
ción de las pruebas. Efectivamente, un caso civil puede ser fácil y sim-
ple cuando no hace falta ninguna prueba; y, por el contrario, será com-
plejo y difícil cuando sea necesario establecer varios hechos litigiosos
y que se practiquen muchas pruebas. Estas interconexiones entre la es-
tructura de los procesos civiles y la asunción o práctica de las pruebas
no pueden ser examinadas detalladamente en estas páginas. Por ello, las
referencias a los rasgos generales del proceso civil se limitarán a unos
cuantos puntos imprescindibles. La asunción de las pruebas puede ser
discutida, así, como una especie de subproceso inserto en el contexto
más amplio del proceso civil.
Una manera muy común de abordar los rasgos generales de la
asunción de pruebas es distinguiendo sistemas que puedan ser etiqueta-
dos como «centrados en las partes», dado que en ellos la presentación
de pruebas depende principal o exclusivamente de la actividad de las
           -
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bunal», ya que en ellos la presentación de pruebas depende, en su ma-
yor parte o por completo, del papel activo que desempeña el tribunal.
Una forma tradicional de establecer tal distinción consiste en hablar de
sistemas adversarial e inquisitorial en los países de common law, y de
Dispositionsmaxime y Verhandlungsmaxime en Alemania, o del prin-
cipio dispositivo y principio inquisitorio en Italia. Distinciones simi-
lares pueden encontrarse también en la mayoría de los demás sistemas
de civil law. Esta manera de afrontar el problema es muy habitual 1 ; sin
      -
         
multifacéticas, ya que hacen referencia a modelos muy imprecisos de
proceso civil. Expresan ideas muy generales y abstractas sobre el papel
de las partes y del tribunal en un proceso civil, que, en el mejor de los
casos, pueden corresponder a tendencias generales en la justicia civil
que pueden vincularse con la organización del poder y con los propósi-
tos más básicos de la administración de justicia 2. Por otro lado, vale la
pena subrayar que las categorías de aquellas distinciones se suelen uti-
lizar como medios, polémicos y retóricos, para apoyar o rechazar ideo-
         «adver-
sarial» se emplea para apoyar la idea de un proceso que se deja por
completo a la dirección de las partes, en contraste con las tendencias
«inquisitivas» 3. Así, «adversarial» se usa como sinónimo de libertad,
iniciativa individual, democracia, igualdad, competición equitativa y
decisión imparcial, mientras que «inquisitorial» se usa como sinónimo
de poder autoritario, falta de libertad, paternalismo, parcialidad y po-
        4. En realidad, estas eti-
quetas se utilizan, en la mayoría de los casos, sin que haya una corres-
pondencia efectiva con la realidad de los sistemas procesales. Por lo
tanto, deberíamos abandonarlas, en especial cuando se discuten proble-
mas acerca de la prueba. De hecho, nunca ha existido ningún sistema
  un sistema en el cual
  
y tampoco existe hoy en día en ningún lugar. Para darse cuenta de ello
basta advertir que en todos los sistemas procesales modernos se reco-
nocen y garantizan los derechos de las partes (véase, con referencia a
la presentación de pruebas, supra § 37).
1 Sería imposible ofrecer aquí una bibliografía completa. Las citas se harán en las siguien-
tes notas. Para una visión panorámica del tema véanse, entre otros, PA R R A , 2004; BR Ü G G E M A N N ,
1968: 100, 164; NO R M A N D , 1965; CA P P E L L E T T I , 1962: vol. 1, 303; CAV A L L O N E , 1991: 3, 289.
2 Véase, principalmente, DA M A Š K A , 1986: 3, 16, 71, 88, 97, 147, 181.
3 Esto sucede sobre todo en Estados Unidos; véanse, e. g., LA N D S M A N , 1984: 5, 36; SA L T Z -
B U R G , 1978: 9.
4 Respecto de la cultural jurídica estadounidense consúltese, principalmente, KA G A N , 2001:
99. Véanse también DA M A Š K A , 1986: 5; 2002: 25, 30; LA N G B E I N , 1985: 824; TA R U F F O , 1979: 259.
Esta forma ideológicamente cargada de distinguir diferentes modelos de proceso civil se encuen-
tra también en Europa; véase, por ejemplo, MO N T E R O AR O C A , 2002: 79; 2004: 570.

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