STS, 16 de Marzo de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:2132
Número de Recurso696/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional interpuesto por el procurador Sr. González Díez, en nombre y representación del ejecutado Luis Enrique contra la providencia de fecha 5 de octubre de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en la ejecutoria 105/94-E. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - En la Audiencia Provincial de Barcelona se sigue ejecutoria 105/94-E contra el penado Luis Enrique , dimanante del sumario 3/92 del Juzgado de instrucción núm. 29 de Barcelona por delito de rapto y violación.

    El penado, mediante escrito de fecha 12 de abril de 1999, solicitó la revisión de la sentencia que le condenó y la aplicación al delito cometido del Código Penal, ley orgánica 10/95; la sala, mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 1999 denegó la revisión solicitada. Contra ésta resolución, el penado, interpuso recurso de súplica que la sala no admitió, razón por la que el ejecutado anunció recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de fecha 28 de octubre de 1999.

    Contra ese auto se interpuso recurso de queja que fue estimado por esta sala segunda del Tribunal Supremo y mandó tener por preparado el recurso de casación anunciado.

  2. - La representación del penado había preparado recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional contra la providencia de 5 de octubre de 1999 que se tuvo por anunciado. La Audiencia Provincial de Barcelona ha remitido a esta sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, donde se ha formado el correspondiente rollo. La representación del penado ha formalizado el recurso y ha alegado como único motivo de casación, al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción de los artículos 14, 17, y 24, y de la Constitución Española, así como la de los artículos 2.2 y 76 del Código Penal de 1995 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de este mismo texto.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su estimación por sus propios fundamentos; la sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento de fallo se deliberó y votó el recurso el 5 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La cuestión aquí suscitada es la de la posibilidad de que una decisión judicial contraria a la revisión de una sentencia en ejecución pueda ser, a su vez, revisada con posterioridad, a la luz de un criterio jurisprudencial emergente, más favorable para el condenado, adoptado por el pleno de esta Sala Segunda, de 18 de julio de 1996. La cuestión es, sin duda, problemática, pero lo cierto es que ha sido resuelta ya en el sentido de que el principio de retroactividad de la norma más favorable debe extenderse también al criterio interpretativo que produzca ese resultado en el caso concreto. Por lo que, una vez adoptado este estándar de interpretación, iría contra el valor justicia, de rango constitucional, y contra el principio de igualdad, discriminar a quien, por razón del ritmo de tramitación de su causa, hubiese obtenido una decisión menos beneficiosa que la que pudiera dictarse a tenor del nuevo criterio.

Es la razón por la que esta sala estimó el recurso de queja a que se ha hecho mención; y también la que hace que -de acuerdo con lo informado por el Fiscal- haya de estimarse este de casación contra la providencia que disponía la inadmisión a trámite del recurso de súplica contra la providencia que resolvió no haber lugar a la petición de la nueva revisión.

Así, siendo ésta formalmente posible, debe acogerse el recurso y anularse la providencia recurrida, con objeto de que la Sección 9º de la Audiencia Provincial de Barcelona considere la solicitud del penado, según el criterio jurisprudencial adoptado por el pleno de este tribunal a que se ha aludido.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Luis Enrique y, en consecuencia, anulamos la providencia de 5 de octubre de 1999 que disponía no haber lugar a admitir a trámite el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 10 de septiembre de 1999 en la ejecutoria 105/1994-E (causa sumario 3/92) de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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