STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Marzo de 2005

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2005:598
Número de Recurso658/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 658 de 2001< /span>

TOLEDO S E N T E N C I A Nº 78 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 658 de 2001 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Ángeles , actuando en su propio nombre, contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA , que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre selección de funcionarios docentes interinos; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Raquel Iranzo Prades; y,

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Dª Ángeles interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Decreto 23/2001, de 27 de febrero , de selección de funcionarios docentes interinos.

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SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la recurrente, la cual formuló su demanda, y terminó suplicando Sentencia por la que se declare: A) que el Decreto de la Consejería reseñado, de selección de funcionarios docentes interinos, concretamente su Disposición

Transitoria Segunda, así como la exigencia como requisito fundamental de participar y obtener calificación en la fase de oposición (art. 9.3 del Decreto y artículos 4 y 5), lesionan el derecho fundamental de la recurrente a obtener un puesto de trabajo docente en régimen de interinidad en condiciones de igualdad, mérito y capacidad y ser discriminatoria (artículos 14, 23.2 y103.3 de la Constitución Española); B) se declare el derecho de la recurrente a formar parte de las bolsas de trabajo que se confeccionen para el curso escolar 2001-2002 y siguientes hasta que se convoque un nuevo proceso selectivo, sin exigencia del requisito de participar en los procesos selectivos, al no haberse convocado proceso selectivo para el presente curso escolar; C) se declare el derecho de la recurrente al resarcimiento de los daños y perjuicios tanto administrativos como económicos que puedan ocasionárseme como consecuencia de la exclusión de las bolsas de trabajo y la imposibilidad de obtener un puesto de trabajo en régimen de interinidad, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por dichas declaraciones, con imposición de costas."

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso ala demanda, señalando el acierto y corrección del Decreto aprobado.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se señaló para votación y fallo el día 23 de Febrero de 2005, verificada la cual quedaron los autos pendientes de sentencia.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Decreto 23/2001, de 27 de febrero , por el que se reguló el procedimiento de selección de funcionarios docentes no universitarios, y se convocó proceso selectivo para la constitución de bolsas de trabajo de para interinos. En particular, se pide la anulación del artículo 9.3 y de la disposición transitoria segunda de dicha norma .

SEGUNDO

El problema planteado en el presente recurso contencioso-administrativo fue ya resuelto en nuestra sentencia nº 107, de 6 de junio de 2003 (recurso de apelación número 175 de 2.002), en cuyo fallo llegamos a anular la disposición transitoria segunda que en la presente causa se impugna. Siguiendo el planteamiento de la misma, debemos indicar lo siguiente.

El Decreto 23/2001, de 27 de febrero , regula el procedimiento de selección de funcionarios docentes interinos, estableciendo en su art. 9.3 que sería requisito para ser incluido en las bolsas de trabajo el "participar y obtener calificación en la fase de oposición del proceso selectivo que dé lugar a la confección de la bolsa". En la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2001, número 462 , dijimos en relación con esta norma lo siguiente:

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"La recurrente en ningún momento pone en duda ni cuestiona que para poder aspirar a estar incluida en la bolsa de interinos de que se trata se le exija la participación el correspondiente concurso-oposición convocado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para acceder al correspondiente Cuerpo docente, en este caso el proceso selectivo convocado por Orden de 23 Mar. 2001 para ingreso en el Cuerpo de Maestros.

Es más, como se deduce de los documentos presentados con la demanda, la actora participa en dicho proceso selectivo.

Tampoco la Sala en esta Sentencia examina o pone en duda la constitucionalidad o legalidad de dicha exigencia que parece acorde con el propósito legítimo - como hemos dicho - de contar con un personal interino docente propio. En otras palabras, si la selección del personal interino se hace a través de un procedimiento de formación periódica de bolsas de trabajo que se elaboran o constituyen a partir de los resultados de las pruebas selectivas convocadas para ingreso en los Cuerpos de funcionarios docentes que se convoquen por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y una vez que por los tribunales calificadores se hayan publicado los resultados de las pruebas selectivas, parece razonable que para poder acceder a dichas bolsas se exija la participación de los aspirantes en dicho proceso selectivo. Se trata de una exigencia derivada de razones de eficacia y agilidad, formando las bolsas partiendo de los resultados de unas pruebas objetivas ya convocadas para ingreso como personal docente titular. De este modo los conocimientos, méritos o capacidad acreditados en estas pruebas sirven de base también para la selección de los interinos. Pues es perfectamente razonable que para acceder a los puestos de interinos se exija haberse presentado y obtenido calificación en el concurso-oposición citado y que dicha calificación pueda ser tomada en consideración para baremar los méritos en el proceso de formación de listas o bolsas.

En conclusión estamos de acuerdo con la Federación Sindical codemandada en que resulta legítimo vincular la constitución de bolsas de interinos con la participación en las pruebas de acceso celebradas o convocadas por la Comunidad Autónoma. En este sentido el Decreto recurrido establece un régimen jurídico cuyo conocimiento y publicidad introducen un factor de seguridad jurídica de cara a los aspirantes a prestar servicios como personal interino en la función pública docente de Castilla-La Mancha pues a partir de su entrada en vigor es de publico conocimiento la exigencia introducida, de modo que cualquier interesado podrá ajustar su comportamiento en el futuro a dicha regulación general".

Efectivamente, la regla que liga la inclusión en las bolsas de interinos a la participación en los procesos de selección de funcionarios de carrera no es sino una regla de buena administración y de economía de medios, al formar las listas de interinos aprovechando las pruebas de selección, en vez de convocar pruebas específicas únicamente establecidas para la selección de interinos, a las que, en cualquier caso, también sería obligatorio presentarse sin que nada pudiera reprocharse al establecimiento de tal obligación. En este sentido, el Decreto 62/1990, de 15 de mayo (no directamente aplicable al caso, y al que después haremos alusión nuevamente), resulta modélico en esta idea de aprovechar trámites y recursos cuando, en su art. 3, señala que "1. Al objeto de posibilitar el nombramiento de funcionarios interinos, y una vez finalizadas las pruebas selectivas para el acceso a los Cuerpos y Escalas de la Administración de la Junta de Comunidades, la Dirección General de la Función Pública elaborará por cada Cuerpo o Escala una lista conformada por los aspirantes que, sin haber superado las respectivas pruebas selectivas, hayan aprobado, al menos, un ejercicio. 2. (...). 3. Para determinar el orden de prelación en las listas se tendrán en cuenta los siguientes extremos por orden de preferencia: a) Mayor número de ejercicios aprobados. b) Mejor puntuación en la suma de los ejercicios aprobados. c) Mayor puntuación en el primer ejercicio. d) Finalmente, y de persistir el empate, la priorización se realizará por orden alfabético...". En este sentido es en el que la sentencia de la Sala mencionada anteriormente consideró que nada podía reprocharse al sistema, en particular teniendo presente, como se decía allí, que al fijarse la regla en el Decreto, se establecía "un régimen jurídico cuyo conocimiento y publicidad introducen un factor de seguridad jurídica de cara a los aspirantes a...

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