ATS, 13 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

Primero

Por la Procuradora Doña María Luisa Estrugo Lozano, en representación del condenado Gabino, mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 13 de junio de

2.008, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia, dictada el 15 de diciembre de 2.004, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tecera, dimanante del Rollo de Sala 13/2004, que condenó a Gabino como autor responsable de dos delitos de prostitución ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada delito cometido, de prisión de tres años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 12 euros así como al pago de las costas procesales por su parte; absolviéndole del delito de inmigración ilegal del que venía acusado por el Ministerio Fiscal.

Segundo

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Antecedentes de Hecho.- Motivo Único: 1. Por sentencia de 15 de Diciembre de 2.004, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el aquí recurrente fue absuelto de un delito de inmigración ilegal, sentencia que recurrida por el Ministerio Fiscal, a la Sala II del Tribunal Supremo, fue casada y condenado el 22 de Noviembre de 2.005 pro un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, a la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.- 2. En fecha 29 de Mayo de 2.007 el Pleno de la Sala de lo Penal del tribunal Supremo acordó que artículo 318 bis del Código Penal >>, todo ello en virtud de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de Rumania a la Unión Europea.- 3. En los hechos probados, en lo que aquí interesa, se declara que > >.- 4. El artículo 9.3 de la Constitución Española y el artículo 2.2 del Código Penal consagran el principio de retroactividad de las leyes penales que favorezcan al reo. La STS de 25-9-1.985 afirmó que por ley penal, a efectos del artículo 24 del Código Penal (actual art. 2 ) debe entenderse todo precepto del cual resultan consecuencias penales. Por tanto no sólo las que se refieren a la pena o definen figuras concretas del delito, sino también las otras ramas jurídicas, que dan contenido a las llamadas leyes penales en blanco.- 5. El Tratado de Adhesión de Rumania y Bulgaria a la Unión Europea, ratificado por España por Instrumento de 29 de Diciembre de 2.006, entró en vigor el pasado 1 de Enero de 2.007.- La STS de 29-5-2.007 hace referencia a la incidencia que en el tipo penal del artículo 318 bis del Código Penal tiene el Tratado de Adhesión de Rumania a la Unión Europea, que consagra la libre circulación de personas. Concretamente, dice la sentencia de la Sala II, antes anotada, >.- 6. El Tribunal Supremo, erigiéndose en un valioso medio para defender y velar por el derecho a la tutela judicial eestablecido en el artículo 24 de la Constitución Española, ya afirmó (STS 16-3-2.001 ) >. Por lo que una vez adoptado este estándar de interpretación, iría contra el valor de la justicia, de rango constitucional y contra el principio de igualdad, discriminar a quien hubiera obtenido una decisión menos beneficiosa que la que pudiera dictarse a tenor del nuevo criterio.-- Fundamentos de Derecho.- Primero.- El recurso de revisión, en tanto que afecta al principio fundamental de cosa juzgada, conforme viene reiteradamente señalando la jurisprudencia, ya como recurso en sentido estricto ya como remedio impugnatorio de carácter extraordinario, es excepcional y constituye la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico a quien ha resultado condenado con evidente error de suerte que viene a resolver la pugna entre dos principios básicos de todo ordenamiento jurídico, el de la verdad formal en que se basa la cosa juzgada como manifestación de la seguridad jurídica que impide un nuevo enjuiciamiento de un hecho ya juzgado por sentencia firme y el principio de justicia material que constituye en nuestro sistema constitucional un valor superior contemplado en el artículo 1.1 de la Constitución.- Segundo .- Por ello, conforme se establece en el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurso de revisión debe fundamentarse en hechos nuevos o nuevos elementos de prueba que deben ser posteriores al enjuiciamiento o bien anteriores pero no conocidos o no alegados en el anterior juicio cuya sentencia se pretende anular y que, a la postre, evidencien la equivocación del fallo condenatorio.- El motivo del recurso de revisión ha de tener siempre, con respecto al procesado en que se dicta la sentencia impugnada, el carácter de una auténtica novedad y por otra parte esas circunstancias nuevas no son otras sino las recogidas en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que constituyen >.- Tercero .- El hoy recurrente, condenado por un delito que según la interpretación jurisprudencial debiera de dejar de perseguirse, insta la revisión al amparo del artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, asumiendo el cambio de orientación jurisprudencial a un hecho nuevo, lo que obliga a dictar una resolución al amparo del artículo 24.1 de la Constitución Española pese a la naturaleza extraordinaria de este recurso.- Cuarto .- Es verdad que la pretensión del recurrente se apoya en jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así el Auto de 25-7-1.997, con base en las STS 18-7-1.996 y 13-11-1.996, afirma que el establecimiento de una línea jurisprudencial puede ser considerado como un hecho nuevo que podría reducir la pena impuesta al recurrente.- Quinto.- En el caso, con motivo de variaciones en la legislación aplicable, que resulta más favorable al reo, sin embargo dado el carácter excepcional del recurso de revisión, en cuyo artículo 954.4º no termina de encajar la cuestión legal novedosa más favorable, puede quedar justificada la pretensión formulada, tramitando la cuestión a través de las normas de revisión de la reforma del Código Penal de 1.995, aplicables por analogía.- Es por lo que informamos que no es posible que se autorice el recurso por la vía del artículo 954.4 de la Ley Procesal, sin perjuicio de la comeptencia de la Audiencia para aplicar las normas de revisión de la Ley más favorable, conforme a la norma transitoria quinta d ela ley Orgánica de 23 de Noviembre de 1.995, modificadora del Código Penal, aplicable por analogía"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El promovente pretende que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2004 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid y contra la STS nº 1465/2005, de 22 de noviembre, en la que, casando la de instancia, se le condenó como autor, entre otros, de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a la pena de cinco años de prisión.

Se apoya la solicitud del promovente en el número 4º del artículo 954 de la LECrim, y cita como documento que lo justifica el Tratado de adhesión de Rumania a la Unión Europea. Asimismo cita, para establecer los efectos de tal normativa el acuerdo del Pleno de esta Sala de 29 de mayo de 2007, según el cual "las conductas que favorezcan o promuevan la entrada de ciudadanos rumanos en España incluso para el ejercicio de la prostitución no son sancionables al amparo del artículo 318 bis del Código Penal ". Igualmente cita la STS nº 823/2007, de 15 de octubre, en la que se puede leer: "Este Tratado supone Ley posterior favorable al reo, por integración del art. 318 bis (pues el art. 313 del Código Penal ha quedado más relativizado), de modo, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2 del propio Código la conducta es ya atípica en el momento actual, y lo debe ser también con carácter retroactivo".

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . (ATS de 21 de octubre de 2001 ).

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4º es preciso que se trate de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que demuestren la inocencia del condenado. Las nuevas pruebas deben serlo efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y deben demostrar la inocencia del condenado o justificar la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO

La cuestión que plantea el recurrente tiene su origen en la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de Rumania a la Unión Europea, lo que permite reconocer a sus ciudadanos el derecho de circulación libre por su territorio, aunque existan algunas condiciones todavía en vigor relativas a su integración en el mercado de trabajo. Los efectos que el citado Tratado han tenido respecto a la aplicación del artículo 318 bis del Código Penal cuando las personas introducidas en el territorio comunitario sean ciudadanos rumanos han sido recogidas en varias sentencias de esta Sala. Además de la antes citada, la STS nº 1008/2007, de 3 de diciembre, señalaba que "en el supuesto de ciudadanos búlgaros o rumanos, tras la adhesión de estos países a la Unión Europea, no es procedente la subsunción en el delito de inmigración clandestina del art. 318 bis", citando y recogiendo la argumentación contenida en la STS nº 484/07 de 29 de mayo y en la STS nº 803/07 de 3 de octubre. También la STS nº 15/2008, de 16 de enero, en la que se dice que "No puede sostenerse la existencia de un tráfico ilegal o de una inmigración clandestina de ciudadanos extranjeros cuando estos mismos ciudadanos tienen derecho a entrar en el territorio por cuyas fronteras acceden". Y en el mismo sentido la STS nº 76/2008, de 5 de febrero .

De todo ello se desprende que, en realidad, lo que alega el recurrente no es un hecho nuevo o un nuevo elemento de prueba que demuestre la inocencia del condenado, sino que se refiere claramente a una modificación de la ley penal a través de la alteración de la norma que completa su contenido, de la que resulta la atipicidad de la conducta que en su día fue considerada delictiva, lo cual deberá producir los efectos a los que se refiere el artículo 2.2 del Código Penal . Planteamiento que excede de los límites del recurso de revisión.

Por lo tanto, como sugiere el Ministerio Fiscal, la cuestión, que sin duda debe ser resuelta en la forma en que lo ha sido en las sentencias de esta Sala antes citadas, encuentra mejor encaje en la revisión de la sentencia condenatoria, conforme al citado artículo 2.2 del Código Penal, por efecto de ley posterior que destipifica el hecho en su día considerado como delictivo, lo cual debería ser tramitado a través de una aplicación analógica de las normas de revisión de condenas firmes anteriores contenidas en el Código Penal y en algunas de las leyes de modificación del mismo.

Por lo tanto, sin perjuicio de que el promovente solicite de la Audiencia la aplicación del mencionado artículo 2.2 del Código Penal, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Gabino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª dictada en el Rollo de Sala 13/2.004, de fecha 15 de diciembre de 2.004.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y lo firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

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