STS 536/1996, 18 de Julio de 1996

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso826/1995
Número de Resolución536/1996
Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Maite , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que la condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Doña María Dolores Moreno Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número

    1.506 de 1993, contra la misma y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado: Durante el periodo comprendido entre diciembre de 1991 y el mismo mes de 1992, la acusada Maite , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras tomar inicialmente un despacho en Gran Vía de las Corts Catalanas, ubicación que cambió en ese periodo sin dejar señal alguna, y adoptar el nombre de "Furtrans", publicó en diversos periódicos de difusión en la ciudad y su provincia un anuncio en el que ofrecía trabajo fijo en empresas de transporte, con remuneraciones que superaban las 300.000.-ptas. mensuales, que garantizaba por escrito, afirmando igualmente que facilitaba financiación para la adquisición del vehículo. Con tal reclamo recibió la visita de varios interesados, a los que confirmo la realidad de lo expresado en el anuncio, señalándoles como imprescindible la adquisición de un vehículo para la realización del trabajo e indicando el tipo de vehículo que le parecía más apropiado y que ella proporcionaba, asumiendo los trámites para su correcta legalización. Ante la reiterada oferta de trabajo seguro, las personas o sus allegados entregaban cantidades de dinero muy superiores a las de coste de los vehículos, que ella adquiría por el precio establecido en la concesionaria correspondiente, percibiendo su comisión, y entregaba después al adquirente. Durante los trámites anteriores, la acusada se ponía en contacto con alguna empresa de transportes, indicando a aquéllos que tenía ese trabajo, siempre con el convencimiento de éstos que aquél era duradero y estable, conformándose en pagar mayores cantidades que las establecidas en el mercado para los vehículos en razón a la estabilidad laboral prometida, que nunca se dio pues tales empresas de transportes sólo les empleaban durante el tiempo que les convenía, siempre escaso y con remuneración inferior a la anunciada por la acusada.- De tal forma, D. Serafin y su esposa Gloria , entregaron en diciembre de 1991 la suma de

    3.500.00.-ptas, para la adquisición de una furgoneta Peugeot, cuyo valor según factura ascendía a

    2.460.994.-ptas, y que debía conducir un allegado de ese matrimonio, no logrando éste otros trabajos que breves transportes para empresa Seur, Butsir y Halcón, quedando finalmente la furgoneta parada y pendientes los créditos que aquéllos habían solicitado para su adquisición con la mediación de la acusada.-Igualmente Don Raúl , entregó a la acusada la suma de 4.850.000.-ptas en abril de 1992 para la adquisición de un camión con caja elevadora, que tuvo un coste real, entre adquisición y adición de la elevadora, de

    3.945.718.-ptas. Este inicio trabajos de transporte para una empresa del ramo que le había indicado la acusada, actividad en la que estuvo menos de un año y sin que se le hiciera entrega de la correctadocumentación del vehículo, en razón de lo cual fue intervenido por la policía local.- En septiembre de 1992,

    D. Ernesto , atraído por los anuncios que se publicaban en un periódico, entró en contacto con la Sra. Maite , ofreciéndole ésta una estabilidad laboral y remuneración elevada en el ramo del transporte, entregando entonces 3.500.000.- ptas para adquirir una furgoneta peugeot, que fue entregada, aunque su precio fue de

    2.580.387.-ptas. La acusada le presentó a la empresa Trans-Van, donde realizó algunos transportes, ésta le derivó a otra, a la que prestó algún servicio que incluso quedó impagado parcialmente.- Con semejante reclamo, D. Arturo , demandando créditos a entidades financieras en los que la acusada intervino como mediadora, entregó en diciembre de 1992 la suma de 3.500.000.-ptas, para la compra de una furgoneta peugeot, cuyo coste real fue de 2.352.190.-ptas, vehículo que le fue entregado, sin que posteriormente se le proporcionara trabajo alguno, ni siquiera discontínuo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: " Que debemos condenar y condenamos a Maite , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, de los arts. 528 y 69 bis del Código penal, sin concurrencia de circunstancia que modifique su responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento, así como a las costas del juicio.- Como responsable civil indemnizará: a Don Ernesto en 919.613.-ptas.- D. Raúl en 904.282.-ptas.- D. Arturo en 1.147.810.-ptas.-Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la acusada Maite , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otro inadmitido por Auto de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en el siguiente motivo: Motivo Primero de Casación.- Por infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por conculcación del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Carta Magna.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días a la recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para que, si lo estimara procedente, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, se dejó transcurrir el término por los mismos sin contestar al requerimiento formulado a dicho efecto, por lo que continuó la tramitación del recurso con arreglo a Derecho.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Julio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo que queda por examinar del presente recurso, que es el primero, se censura el fallo de instancia en base al artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender, la recurrente, haberse infringido por el Tribunal sentenciador el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española por no existir, a su criterio, pruebas de cargo, legalmente obtenidas, de su participación en los hechos punibles que se le imputan, lo que no es cierto, pues examinadas las actuaciones detenidamente se observa que, tanto en el periodo de instrucción sumarial como en el acto solemne del juicio plenario, se practicaron numerosas diligencias en forma procesal correcta que incriminan a la acusada en los hechos por los que se la condena como son las declaraciones de los perjudicados, las de ella misma, la documental consistente en los anuncios insertos en la Prensa dando a conocer el ofrecimiento de "Furtrans", las facturas de adquisición de vehículos, los contratos de financiación de sus compras, la pericial de valoración de los coches, e incluso las manifestaciones de algunos empresarios dedicados al transporte a quienes la recurrente ofreció, como transportistas, a los que acudieron a su reclamo contratando con ella la adquisición de vehículos, lo que es más que suficiente, como prueba de cargo, para que la sala de instancia la pudiera valorar en conciencia conforme a los parámetros del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y que por existir y obrar en las actuaciones, enerva la eficacia del referido principio dejándolo inane y sin valor ni vigencia alguna, lo que obliga a confirmar el fallo proferido por la sala sentenciadora con desestimación del recurso que lo combate.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusada Maite , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a la misma por delito de estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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