SAP Madrid 546/2004, 15 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA PILAR ABAD ARROYO
ECLIES:APM:2004:15990
Número de Recurso13/2004
Número de Resolución546/2004
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

JUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMASMARIA PILAR ABAD ARROYOEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª EVA SORIANO ALONSO ROLLO.- 13/04-P0

SECRETARIO DE LA SALA SUMARIO.-1/04

JDO. INST Nº.- 5-COSLADA

SENTENCIA NÚMERO 546

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA

Madrid a 15 de diciembre de 2004.

VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial

de Madrid el Rollo de Sala 13/04 correspondiente al Sumario 1/2004 del Juzgado de Instrucción nº 5

de los de Coslada por delitos de inmigración ilegal y prostitución contra los procesados

Juan Carlos nacido en Rumania el día 29 de marzo de 1977, hijo de Basile y María,

con N.I.E. NUM000, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en prisión

provisional por esta causa, estando privado de libertad desde, el 13 de enero de 2004, hasta la

actualidad, salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador Sra. Vived de la Vega y

defendido por el Letrado Sr. Velasco de Miguel y Luis Andrés, nacido en Rumania el día 28 de febrero

de 1957, hijo de Constantin y Elena, con N.I.E. NUM001, vecino de Coslada, con domicilio en

C/ PARQUE000 nº NUM002, piso NUM003, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en prisión

provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 13 de enero de 2004 hasta la

actualidad, salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador Sra. Villanueva Ferrer y

defendido por el Letrado Sr. Guerrero Maroto; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y

Ponente el Magistrado Dª Mª PILAR ABAD ARROYO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de inmigración ilegal del art. 318 bis del Código Penal conforme Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre y de dos delitos de prostitución del art. 188.1 del Código Penal conforme Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre, entendiendo al acusado Luis Andrés responsable en concepto de autor y cooperador necesario respectivamente de ambos delitos y al acusado Juan Carlos en concepto de autor de los delitos de prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera a Luis Andrés por el delito de inmigración ilegal la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por cada delito de prostitución la pena de tres años de prisión y multa de 18 meses, con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme el art. 53 del Código Penal y costas y al acusado Juan Carlos por cada delito de prostitución la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 18 meses, con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme el art. 53 del Código Penal y costas.

SEGUNDO

Por las defensas de ambos procesados se solicitó la libre absolución.

El día 26 de octubre de 2003 Marí Luz y Cristina llegaron a España procedentes de Rumania, a bordo de una furgoneta que conducía el procesado Luis Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien habían concertado el viaje por un precio de 500 euros, comprometiéndose igualmente el procesado a buscar a aquellas un trabajo como empleadas de hogar por ser éste el motivo que les llevaba a venir a España.

Llegados a nuestro país, Cristina y Marí Luz se alojaron en el inmueble sito en la C/ PARQUE000 nº NUM002, NUM003 de Coslada, domicilio del citado Luis Andrés y de su familia, entre la que se incluía el también procesado Juan Carlos,mayor de edad y sin antecedentes penales.

Transcurrida una semana, el procesado Luis Andrés manifestó a ambas mujeres que no les había encontrado trabajo y que además, debían pagarle 2.500 euros por haberlas traído a España, por lo cual, para que pudieran saldar su deuda, iba a venderlas a otro hombre, quien se encargaría de que obtuvieran ese dinero mediante el ejercicio de la prostitución.

De esta forma, Cristina y Marí Luz fueron trasladadas por el procesado Juan Carlos a un inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM003- NUM004 de Coslada, domicilio de Amanda -contra la que se dirige otro procedimiento- quien se hallaba unida con Juan Carlos por una relación sentimental y a partir de ese momento, ambas mujeres fueron obligadas a ejercer la prostitución en la Casa de Campo, donde eran trasladadas en taxi por la citada Amanda, quien las sometía a continua vigilancia por si o a través de terceros, manteniéndolas en la prostitución por el temor que les infundían, no solo las reiteradas agresiones físicas infligidas por el procesado Juan Carlos, sino también las amenazas de causar algún mal a ellas mismas o a sus familias.

Dichas mujeres, a quienes les fueron retirados los pasaportes auténticos con los que habían entrado en España, eran obligadas a entregar al procesado Juan Carlos las ganancias integras que obtenían con el ejercicio de la prostitución para satisfacer los 2.500 euros pagados por este a Luis Andrés, además de los gastos derivados de su alojamiento y manutención.

El día 30 de diciembre de 2003 Cristina y Marí Luz lograron, con la ayuda de una persona a la que conocieron en la Casa de Campo, burlar la vigilancia a la que eran sometidas, trasladándose a un hotel de la localidad de Móstoles donde permanecieron ocultas, dirigiéndose en los días sucesivos al Consulado de Rumania para conseguir la documentación que les permitiera volver a su país, si bien, al ser localizada Cristina por ambos procesados y ante la situación que se produjo, ésta compareció en dependencias policiales y denunció la situación en que se encontraban, tanto ella, como Marí Luz.

Ello motivo que, en virtud de mandamiento de entrada y registro otorgado por el titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Móstoles, el día 13 de enero de 2004 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, asistidos del Secretario Judicial, llevaran a cabo el registro del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM003-NUM004 de Coslada, domicilio de Amanda y en el que, en ese momento, se encontraba la hermana del procesado Juan Carlos, llamada María Virtudes, con su marido y su hija, y Marí Luz, a quien hallaron en un estado de gran temor.

Verificado el registro del inmueble fueron intervenidos, tras un jarrón existente en la parte superior del mueble del salón, los pasaportes de Cristina y de Marí Luz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del procesado Juan Carlos se reiteró, al inicio de su informe, la pretensión planteada en la fase intermedia sobre nulidad de actuaciones, por entender que el citado procesado se hallaba privado de libertad indebidamente, al no haber dado cumplimiento el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Cóslada a lo dispuesto en el art. 505 pfo. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ciertamente este Tribunal considera que dicha cuestión ya fue resuelta en sucesivas resoluciones a las que se hará referencia posterior y que, en puridad, no constituye una cuestión previa sobre la que debe pronunciarse en sentencia. Sin embargo, habiéndose planteado nuevamente de manera expresa y con el fin de evitar cualquier posible alegación de incongruencia omisiva, nos remitimos a nuestro criterio, expresado en providencia de 20 de mayo de 2004 y auto de 2 de julio de 2004 - obrantes ambos en el Rollo de Sala- en los que se señalaba que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Coslada y con fecha 15 de enero de 2004 se había celebrado la audiencia prevista en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendo que la inhibición posterior a favor del Juzgado nº 5 del mismo partido judicial por motivos de reparto y no por que dicho órgano judicial estuviera conociendo con anterioridad los hechos, no conllevaba, como pretende la parte, la necesidad de celebrar nueva audiencia.

Pero, además, es lo cierto que el citado Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada expresamente se pronunció sobre la situación procesal del procesado Juan Carlos en auto de fecha 25 de marzo de 2004 que fue consentido por la representación de éste, quien no lo recurrió, a diferencia de la del también imputado Luis Andrés que formuló recurso de apelación desestimado por auto de 13 de mayo de 2004 dictado por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial.

Consecuentemente, la nulidad de actuaciones solicitada por escrito presentado ante este Tribunal el 17 de mayo de 2004, suponía una actuación contraria a la buena fe procesal, en tanto que la situación personal del procesado Juan Carlos, acordada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Coslada, fue consentida por su representación y la indefensión que pudiera fundar su pretensión solo sería imputable a su propia inactividad, por todo lo cual procede rechazar la cuestión planteada.

SEGUNDO

La convicción sobre la realidad de los hechos que, como probados, se recogen en el relato fáctico de la presente resolución y cuya calificación jurídica se realizara posteriormente, la ha alcanzado el Tribunal tras valorar en conciencia las pruebas practicadas, entre las cuales, necesariamente, ha de destacarse, como prueba fundamental, las declaraciones prestadas en el acto del juicio por las dos víctimas de los hechos.

La jurisprudencia ha expuesto reiteradamente los requisitos o elementos que han de concurrir para que las declaraciones de las víctimas adquieran valor como pruebas de cargo suficientes para fundar en base a ellas una sentencia condenatoria.

Dichos elementos son:

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