STS, 6 de Mayo de 2004

PonenteAgustín Corrales Elizondo
ECLIES:TS:2004:3065
Número de Recurso189/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. ANGEL CALDERON CEREZOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación nº 201/189/2003, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2003 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 16/02, que estimó el interpuesto con tal carácter por el Sargento de la Guardia Civil D. Octavio contra la resolución del Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería de fecha 27 de Junio de 2002, que agotó la vía administrativa al desestimar el segundo recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 10 de Mayo de 2002, del Sr. Comandante Segundo Jefe de dicha Unidad, que confirmó en primera alzada el acto sancionador del Capitán Jefe de la Compañía del Huércal-Overa (Almería), de 26 de Marzo de 2002, por la que se le impuso la sanción de reprensión, como autor de una falta leve de "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos" prevista en el número 14 del artículo 7, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Han sido partes en este recurso, además del antes citado recurrente, el Sargento de la Guardia Civil D. Octavio, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres., que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 16/02, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia el día 23 de Septiembre de 2003, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 16/02, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Octavio, contra la resolución administrativa del Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería, que confirmó definitivamente en vía administrativa la sanción de REPRENSION impuesta al recurrente como autor responsable de una falta leve de "La falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", del artículo 7, apartado 14 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por el Capitán Jefe de la Compañía de Huércal-Overa (Almería), resolución que anulamos por vulnerar el derecho al a defensa recogido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española al haberse omitido el trámite de audiencia.

De la documentación militar del recurrente deberá desaparecer toda mención relativa a dicha sanción."

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior Fallo y que la Sala de instancia declara probados en la antes mencionada Sentencia son los siguientes:

"El día 16 de marzo de 2002, sobre las 13,00 horas a requerimiento del Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Huércal-Overa (Almería), compareció el Sargento de la Guardia Civil D. Octavio a la sazón destinado en esa Unidad, en el despacho del citado oficial al objeto de ser amonestado verbalmente por haber cesado la necesidad urgente de tener que desplazarse de su residencia hasta Almería (Hospital Torre Cárdenas) por enfermedad de su hijo menor, y no haber comunicado el regreso definitivo de su residencia. Una vez amonestado verbalmente por el Capitán Jefe de la Compañía D. Narciso, el recurrente contestó con todo elevado de voz "que se trataba de su hijo; y que debía ser el Capitán quien se interesaba por su regreso al Acuartelamiento; que estaba de baja para el servicio y no le importaba nada de nada, que ahí se quedaba" abandonando acto seguido el despacho.

En el oficio en el que se acuerda imponerle la sanción de reprensión al demandante de fecha 26 de marzo de 2002, el Capitán hace constar que oído el Sargento Octavio, manifestó en su descargo: "Que estaba muy decepcionado de los mandos del Cuerpo; que si iba a ser corregido que lo corrigiera".

Consta que el acto sancionador fue notificado al recurrente a las 12,50 del día 27 de marzo de 2002".

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en escrito dirigido al Tribunal Militar Territorial Segundo, que tuvo entrada en el Registro de ese Tribunal, el 15 de Octubre de 2003, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, dictándose por el Tribunal Militar Territorial Segundo Auto de fecha 11 de Noviembre de 2003, en el que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se emplazó a las partes ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en fecha 23 de Enero de 2004 interpone el citado recurso, articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en el apartado 14 del art. 7 de la Ley Disciplinaria del Instituto.

QUINTO

En fecha 5 de Marzo de 2004 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado, en el que evacuando el trámite conferido se opone al citado recurso y solicita se confirme en todos sus extremos la Sentencia objeto de impugnación.

SEXTO

Por providencia de fecha 16 de Marzo de 2004 se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de mayo de 2004, a las doce horas, actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, lo que se lleva a cabo en dicha fecha, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa invoca la vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 7.14 de la LO 11/91. Considera, en consecuencia, que en la Sentencia objeto de impugnación del Tribunal Militar Territorial Segundo concurren defectos de claridad, precisión y congruencia que dan lugar a una indebida motivación, lo que pone en relación con el citado art. 7.14 de la Ley Disciplinaria del Benemérito Cuerpo que prevé la infracción disciplinaria de "falta de respeto a los superiores y, en especial las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos" que, a su juicio se ha consumado en los hechos por los que se instruyen las presentes actuaciones.

Respecto a las consideraciones sobre la Sentencia entiende que es erróneo afirmar, como en la misma se hace, que se ha omitido el trámite de audiencia, lo que, a su juicio, resulta incongruente, toda vez que, al describir los hechos que se declaran probados, el relato se hace eco de que la autoridad sancionadora hizo constar que "oído el Sargento Octavio manifestó en su descargo que estaba muy decepcionado de los mandos del Cuerpo y que si iba a ser corregido que lo corrigiera", lo que a juicio del impugnante es un trámite de audiencia.

En otro orden de cosas, afirma también que, incluso aunque se partiese de la omisión de dicho trámite - lo que no admite -, a efectos dialécticos, tampoco habría lugar al resultado estimatorio de la Sentencia determinante de la nulidad de la infracción, porque, según la parte, dicha supuesta omisión no habría causado indefensión, careciendo de efectos. Todo ello lo justifica también con la interpretación del art. 38 de la LO 11/91, afirmando que el trámite preferentemente oral se ha seguido puntualmente y no existe, por ello, infracción procesal alguna.

A nuestro juicio, no es asumible la afirmación del recurrente en el sentido de que la Sala declare probado que se otorgase el tramite de audiencia, puesto que en la Sentencia de lo único que se hace mención como hecho probado es de que el Sargento Octavio, cuando el Capitán Jefe de la Compañía Sr. Narciso le llamó la atención por no haber comunicado el regreso definitivo a la Unidad desde Almería, adonde había acudido por enfermedad de su hijo menor, la contestación del recurrente, de conformidad con el relato fáctico "con tono elevado de voz", fue la siguiente: "que se trataba de su hijo; y que debía ser el Capitán quién se interesara por su regreso al Acuartelamiento; que estaba de baja para el servicio, que no le importaba nada de nada, que ahí se quedaba".

Estos son los hechos en su primer apartado. luego, la narración a continuación, da cuenta de que "en el oficio en el que se acuerda imponerle la sanción de reprensión al demandante, de fecha 26 de marzo de 2002, el Capitán hace constar que oído el Sargento Octavio manifestó en su descargo: "que estaba muy decepcionado...".

Es decir, la Sala en instancia establece los hechos descritos conforme a la narración que hemos recogido en parte, señalando lo que consta como declaración en el oficio del Capitán Narciso, pero sin significar que se produjese la citada afirmación sobre la decepción en relación a los mandos como consecuencia de un trámite de audiencia, trámite del que, como se razona en los fundamentos de derecho de la Sentencia, "no existe constancia", entendiendo que se ha producido una falta de información al infractor para que pudiera defenderse y contestar acerca de las imputaciones en el sentido de que el tono de sus manifestaciones o su actitud hubiera podido ser constitutivo de falta para el Oficial ante el que las profirió. Ni en el momento de verificar las afirmaciones en relación a su regreso desde el Centro Sanitario de Asistencia a su hijo ni, con posterioridad - continua la Sentencia - hay constancia real sobre lo que es en sí el trámite de audiencia es decir la posibilidad de alegar por parte del interesado en relación a las imputaciones.

Esa falta de garantía procesal es la que sirve de base a la Sentencia para su pronunciamiento definitivo, toda vez que no ha considerado infringido ni el derecho a la presunción de inocencia ni el principio de legalidad.

SEGUNDO

Debe ponderarse que el procedimiento predominantemente oral, previsto en el art. 38 de la LO 11/91, aparece configurado por una serie de actos de observancia necesaria, dirigidos a la resolución y carece de fases diferenciadas. Su dirección corresponde a la Autoridad con competencia sancionadora - la misma que ha de dictar resolución - dada la sumariedad que preside las actuaciones. A esa misma Autoridad corresponde la verificación de la exactitud de los hechos, la función propia de investigación o comprobación de los mismos y de las circunstancias que sean precisas. La audiencia se deberá llevar a cabo siempre con carácter previo a la resolución y en ella el presunto infractor debe poder evacuar o trasladar las alegaciones, consecuencia del derecho fundamental a no ser sancionado sin haber sido previamente oído. Sin embargo, como ha establecido la Sala en consolidada jurisprudencia sobre este precepto (SS. de 18.06 y 16.11.99; 12.04 y 11.05.00; 6.04 y 16.07.01; 15.07 y 7.11.02 y 15.12.03, entre otras), la materialidad de la audiencia, en cuanto a la utilización de la misma para declarar o no, para alegar o prescindir de cualquier tipo de manifestaciones, queda reservada a la voluntad del interesado que, en su caso, podrá proponer pruebas. La carencia o la omisión de trámite puede implicar la producción de indefensión en sentido formal y material, en la línea en que se contempla constitucionalmente la proscripción de la misma (vgr. STC 237/2001, de 18.12) cuando se expresa que la indefensión "es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que incide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar o acreditar en el proceso su propio derecho", significando la doctrina del Juez de la constitución que, desde el punto de vista a que obliga el art. 24.2 CE, para su reconocimiento debe comprobarse que se haya "impedido u obstaculizado el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones".

En el presente caso, la Sala de instancia acierta, a nuestro juicio, al entender que no se ha cumplimentado debidamente el trámite de audiencia señalando que no hay constancia del mismo, que hay una falta formal de información de las imputaciones al inculpado. En efecto, según consta en el oficio de notificación de la sanción, el Sargento Octavio "fue oído en relación con los hechos, respecto de los cuales manifestó en su descargo que estaba muy decepcionado de los mandos del cuerpo; que si iba a ser corregido que lo corrigieran". Asimismo, con posterioridad, en las dos resoluciones desestimatorias del recurso de alzada se indica que "en el presente caso, el Oficial sancionador, durante la comparecencia del expedientado el día 16 de marzo de 2002, en su despacho, advirtió a éste que le estaba faltando al respeto a un superior y que dicho hecho podía dar lugar a sanción disciplinaria". En ninguna de las dos descripciones se habla específicamente de "tramite de audiencia", ni especialmente de que le fuera notificado el cargo del que habría de dimanar la próxima resolución sancionadora al Sargento Octavio. Y, aunque en la primera resolución consta la referencia a que "fue oído en relación con los hechos", de ello no se deduce que lo fuera en relación a la imputación propiamente ni que el interesado tuviese conciencia plena, clara e indubitable de que se trataba de un trámite de audiencia previo a la resolución sancionatoria. Si se tiene en cuenta el contenido de las expresiones con las que contesta: "que estaba muy decepcionado de los mandos...", no es verosímil interpretar que dicha contestación venga a constituir alegación alguna o manifestación en su propia defensa o, en su caso, propuesta de prueba, de donde se deduce que es asumible y ortodoxa la deducción del Tribunal sentenciador en el sentido de que se omitió el trámite obligado.

Además de que es razonable considerar que no existe constancia efectiva del trámite de audiencia, debemos puntualizar si esa omisión produjo indefensión en el sentido antes descrito. En este orden, la Sala entiende que en ningún momento se le comunicó al afectado que podía incurrir en una falta de respeto al superior a efectos de que pudiese alegar o justificar la actitud irrespetuosa por la que finalmente fue sancionado. Y ello, a nuestro parecer, constituye real y efectiva indefensión al no haber podido efectuar el imputado los descargos oportunos previos a la primera resolución. Añade el representante de la Administración que dichas alegaciones debieron verificarse, con posterioridad, en vía de alzada, vía ésta en la que precisamente el promovente puso de manifiesto la omisión del trámite de audiencia, pero, como señala con precisión el Ministerio Público, la existencia de la carencia del trámite solo pudo ser subsanada mediante la revocación del acto administrativo impugnado y la retroacción de las actuaciones a efectos de que el Capitán autor de la primera resolución cumpliese el trámite, no quedando salvada la omisión procedimental por el mero hecho de que en días posteriores pudieran llevarse a cabo alegaciones de descargo.

Por todo lo expuesto, al apreciarse la existencia de indefensión, en grado suficiente y determinante, por concurrir prueba de la omisión del trámite de audiencia causante de aquella, ha de considerarse la Sentencia ajustada a derecho al anular la resolución disciplinaria sancionadora de la Administración y el recurso, por tanto, debe ser desestimado

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 23 de Septiembre de 2003 por la que se estimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Octavio contra la resolución administrativa del Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería que confirmó definitivamente en vía administrativa la sanción de "reprensión" impuesta al recurrente como autor responsable de una falta leve de las previstas en el art. 7.14 de la LO 11/1991 por el Capitán Jefe de la Compañía de Huercal-Overa, de dicha provincia, resoluciones éstas que anuló la citada Sentencia que, por la presente, declaramos conforme a derecho, al quedar acreditado que no se han vulnerado derechos fundamentales. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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