ATS, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:1549A
Número de Recurso673/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Jose Daniely Dª Lidia, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª en el rollo nº 345/00, dimanante de los autos nº 34/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primero de los motivos de casación se ampara en el ordinal 4º del artículo 1.692 LEC 1881 y alega como infringidas las normas contenidas en los artículos 53-2º, 161-3º y 1322 LEC 1881 por entender que al Juez que ha tramitado la quiebra se le atribuye competencia exclusiva para el conocimiento de las cuestiones relacionadas con la misma que se susciten y tiene preferencia frente a todos los demás del mismo grado, debate que se planteó en la segunda instancia y, a su juicio, no fue resuelto por la Sala de apelación.

    Aún haciendo abstracción de la errónea vía casacional empleada y la peor calificación dada a la cuestión de competencia suscitada, pues no puede nominarse de incompetencia funcional cuando la diferente atribución se hace entre órganos jurisdiccionales del mismo grado, incurre en la causa de inadmisión de manifiesta falta de fundamento prevista en el art. 1710-1-3ª-caso primero- de la LEC 1881, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95 y 46/95). Ello es así porque la Sentencia de la Audiencia respondió a la excepción en el marco argumental en el que realmente la planteaba el recurrente, que no es otro que la necesidad de accionar en el proceso de quiebra y por vía inicidental todas las cuestiones que se suscitaran con relación a ella, y en concreto la de retroacción, planteamiento rechazado por la Audiencia que considera adecuado el procedimiento declarativo ordinario correspondiente a la cuantía cuando se trata de declarar la nulidad derivada de la retroacción y no se trata de uno de los casos previstos en los artículos 1.371 y 1.375 LEC 1881, concluyendo que está fuera de la vis atractiva del proceso concursal las cuestiones que no sean específicamente propias del mismo.

    Además de lo expuesto, el motivo carece de fundamento porque la cuestión no fue planteada en la primera instancia por los recurrentes por lo que no es admisible en casación este motivo, ya que, de otro modo, su examen en esta vía comportaría una flagrante indefensión de la contraparte, que se vería así imposibilitada de alegar y probar en el tiempo oportuno cuanto a su derecho creyera convenirle (así, SSTS 15-12-89, 11-10-91, 7-2-92 y 5-11-92), si bien tampoco debe olvidarse que, según reiterada doctrina de esta Sala, la calificación jurídica de la relación que une a las partes litigantes es función privativa de los tribunales de instancia (SSTS 27-1-92, 23-3-92 y 7-11-95, entre otras), a lo que todavía cabe añadir que si el recurso de casación se funda en plantear una cuestión no debatida desde la primera instancia citando como infringidas las normas relativas a la cuestión nueva, incurrirá también en la causa de inadmisión del art. 1710-1-2ª, inciso segundo, de la LEC.

  2. - El segundo de los motivos se ampara en la misma norma casacional y alega como infringida la norma contenida en el artículo 878.2º C Com y de la Jurisprudencia que se cita.

    Sin embargo, en el desarrollo del mismo se advierte como la parte recurrente funda sus argumentos en una realidad fáctica diferente de la alcanzada en la sentencia recurrida, cuestionando de manera constante la valoración de la prueba realizada en la misma. Por tanto, bajo la apariencia del quebrantamiento normativo se está en realidad combatiendo la conclusión fáctica hecha por el Tribunal de Apelación sin alegar la infracción de normas sobre valoración de la prueba, haciendo con ello supuesto de la cuestión al partir de un razonamiento de hecho distinto del alcanzado en la instancia, vicio casacional que consiste en partir de un presupuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, incurriendo así en carencia manifiesta de fundamento por la que procede declarar la inadmisión del recurso en atención a lo dispuesto por el artículo 1.710, 1, LEC 1881.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que perderá además el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Jose Daniely Dª Lidia, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. .- Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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