SAP Murcia 363/2000, 26 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA JOVER CARRION
ECLIES:APMU:2000:3542
Número de Recurso345/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2000
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 363/2000

ILTMOS. SRES.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D.ª MARIA JOVER CARRION

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GLEZ.

MAGISTRADOS

--------------------------------En la ciudad de Murcia a veintiséis de diciembre de dos mil.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 34/99 que, en primera instancia, se han seguido en el Juzgado civil, de Molina Uno, entre las partes: como actora la Sindicatura de la Quiebra de "Hijos de Ramón Jara Mira, S.A.", representado por el Procurador Sr. Conesa Aguilar y defendido por el Letrado Sr. Cascales Peñalver, y como demandados D. Jose María y Doña Estela , representados por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo y dirigido por el Letrado Sr. Cánovas Martínez.

En esta alzada actúan como apelantes D. Jose María y Doña Estela , representados por el Procurador Sr.Jiménez-Cervantes Nicolás y dirigidos por el Letrado Sr. Cánovas Martínez, y como apelada la Sindicatura de la Quiebra de "Hijos de Ramón Jara Mira, S.A." representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Montoro Fraguas.

Siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada. Dª MARIA JOVER CARRION, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de Instancia citado, con fecha 26 de junio de 2000, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones, promovida por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra "Hijos de Ramón Jara Mira S.A.", contra D. Jose María y Doña Estela , representados por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo, debo declarar y declaro la nulidad de la compraventa formalizada en escritura pública de fecha 22 de junio de 1986, otorgada por la Mercantil quebrada a favor del demandado ante el Notario D. Antonio Artero García, debiendo reintegrar la finca objeto del contrato a la masa de la quiebra, debiéndose en consecuencia cancelar la inscripción tercera de la finca NUM000 a que dio lugar dicha compraventa, con imposición de las costas a los demandados".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jose María y D. Estela , siendo admitido en ambos efectos, y con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Segunda con el núm. 345/00, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada, y tras el traslado de instrucción se señaló la vista para el día 19 de diciembre de 2000, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos, que solicitaron, el de la parte apelante su revocación, y el de la parte apelada, su confirmación.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Sindicatura de la Quiebra de "Hijos de Ramón Jara Mira S.A." (declarada por auto de 6 de febrero de 1989, y fijada como fecha de retroacción el 27 de julio de 1985), se presentó demanda contra D. Jose María e Estela , en solicitud de que se declarase la nulidad de la escritura de compraventa llevada a cabo ante Notario el 28 de julio de 1986 de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Mula, bajo el n. NUM000 , por ser la transmisión de fecha posterior a la que se han retrotraído los efectos de la quiebra.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando falta de legitimación activa de los Síndicos, y falta de personalidad del Procurador, invocando respecto al fondo su posición de terceros de buena fe, amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y destacando que, en todo caso, habrían adquirido la finca por usucapión.

SEGUNDO

El Juzgado desestimó todos los motivos de impugnación y acogió íntegramente la demanda, por ser la nulidad radical y absoluta, de los actos realizados por el quebrado después de la fecha de retroacción de la quiebra, y haberse probado, además, el perjuicio para el resto de los acreedores. Sentencia contra la que se alza dicha parte, planteando las cuestiones siguientes: 1ª) Incompetencia de Jurisdicción o inadecuación del procedimiento, con infracción del artículo 53.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocada "ex novo" en el acto de la vista del recurso y 2º) Inexistencia de "consilium fraudis"; por consiguiente, deviene firme el rechazo de los motivos de oposición formulados en la contestación a la demanda, y no reproducidos en esta alzada.

TERCERO

La incompetencia de jurisdicción puede ser estimada incluso de oficio, en el presente caso invoca el apelante que la acción ejercitada por los Síndicos se debió plantear en el procedimiento de quiebra y ante el Juez que ha conocido de la misma.

Es abundante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha...

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