STS 722/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:6181
Número de Recurso864/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución722/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Burgos, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por DON IGNACIO PALACIOS, S.A. y la Sociedad mercantil PALACIOS MOTOR, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado; y BANCO DEL COMERCIO, S.A., hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama; siendo parte recurrida la sindicatura de la quiebra de la entidad PALACIOS MOTOR, S.A., en el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE COMERCIO, S.A. (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.) y las entidades IGNACIO PALACIOS, S.A. y PALACIOS MOTOR, S.A. representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvin

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Burgos, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 247/1997, a instancia de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD PALACIOS MOTOR, S.A. representado por la Procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta, contra PALACIOS MOTOR, S.A.; CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS; BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y contra el BANCO DE COMERCIO, S.A., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que " por la que se declaren nulas las operaciones de pago anticipado efectuadas por PALACIOS MOTOR, S.A. a las entidades bancarias y crediticias citadas, de las obligaciones no vencidas el 23 de mayo de 1992 y, en consecuencia, se condene a dichas entidades bancarias y crediticias al reintegro a la masa de la quiebra de los 35.000.000 de pesetas indebidamente percibidos en la cuantía de 20.000.000 de pesetas la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS; BANCO DE COMERCIO, 5.000.000 de pesetas y BANDO POPULAR ESPAÑOL, 10.000.00 de pesetas, más los intereses legales de dichas cantidades, todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso en representación de CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, y el Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez en representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, allanándose ambos a la demanda según costa en sus respectivos escritos.

  3. - El Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner se personó en autos en representación de PALACIOS MOTOR, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia desestimándola, bien apreciando las excepciones opuestas de falta de litisconsorcio pasivo necesario, caducidad de la acción o prescripción de la misma, bien entrando en el fondo del asunto, imponiendo a la actora las costas de este procedimiento.

  4. - El Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez en representación del Banco de Comercio, S.A., contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que: desestimando la demanda, absuelva a mi representado de todos y cada uno de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

  5. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE PALACIOS MOTOR, S.A., representada por la Procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta, contra PALACIOS MOTOR, S.A., representada por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner, CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, representada por la Procuradora Dª Mercedes Manero Bariuso, D. Carlos Aparicio Alvarez, BANCO DE COMERCIO, S.A., representado por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, y contra IGNACIO PALACIOS, S.A. representada por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey, debo declarar y declaro nulas las operaciones de pago anticipado realizadas por PALACIOS MOTOR, S.A. en fecha 23.5.92 a la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS en cuantía total de 20.000.000,- de ptas., y al BANCO DE COMERCIO, S.A. en cuantía de 5.000.000, - de ptas, para la cancelación de las pólizas de crédito a que se alude en el fundamento jurídico 1º de esta resolución, condenando a las partes demandadas a su respectivo reintegro a la masa de la quiebra, incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha del cobro realizada, sin hacer expresa imposición de costas a Palacios Motor, S.A., Ignacio Palacios, S.A. y Banco de Comercio, S.A."

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación en parte de los recursos de apelación interpuestos por la Caja de Ahorros Municipal de Burgos y el Banco Popular Español, S.A., y desestimando íntegramente los de Palacios Motor, S.A., Ignacio Palacios, S.A., y Banco de Comercio, S.A., debemos revocar en parte y revocamos la sentencia apelada, imponiendo a los codemandados allanados la obligación de pago de los intereses desde la fecha de presentación de la demanda, confirmándola en todo lo demás. En cuanto a las costas de primera instancia, al estimarse la demanda no se imponen las causadas por los codemandados allanados y se imponen a los codemandados opuestos las originadas por los mismos; respecto de las causadas en esta alzada no se imponen las causadas por los codemandados allanados, imponiéndose a los codemandados opuestos las causadas por los mismos".

TERCERO

1.- El Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la compañía mercantil IGNACIO PALACIOS, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Igualmente, el Procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación del BANCO DEL COMERCIO, S.A., interpuso recurso de casación apoyándose en cuatro motivos, que se estudiarán en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de la Sindicatura de Quiebra de Palacios Motor, S.A. , presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sindicatura de la Quiebra de "Palacios Motor, S.A." formuló demanda contra "Ignacio Palacios, S.A", "Palacios Motor, S.A.", "Caja de Ahorros Municipal de Burgos", "Banco Popular Español" y "Banco de Comercio", interesando se declarasen nulas las operaciones de pago anticipado efectuadas por "Palacios Motor" a las entidades financieras mencionadas, por corresponder a obligaciones no vencidas en 23 de mayo de 1992, condenándose en consecuencia a las mismas al reintegro a la Masa de Quiebra de las cantidades indebidamente percibidas (20 millones de pesetas, la Caja de Ahorros de Burgos; 5 millones de pts., el Banco de Comercio y 10 millones de pts. el Banco Popular Español), así como de los intereses legales por dichas sumas devengados.

La Caja de Ahorros Municipal de Burgos y el Banco Popular Español se allanaron a la demanda, en tanto que los demás mercantiles demandadas se opusieron a ella.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la pretensión deducida, sin hacer imposición de costas a las entidades allanadas y condenando al pago de las mismas a los restantes demandados.

Apelada su resolución por todas las demandadas, la Audiencia Provincial acogió parcialmente el recurso de la Caja de Ahorros de Burgos y del Banco Popular, estableciendo que estas entidades deberían abonar los intereses que las sumas que habían percibido hubiesen devengado a partir de la fecha de presentación de la demanda, y rechazó las demás impugnacione. En cuanto a costas, confirmó la decisión del Juzgado respecto a las de Primera Instancia, impuso a "Palacios Motor", "Ignacio Palacios" y "Banco de Comercio" las causadas por los mismos en la alzada, y no hizo declaración respecto a las correspondientes a "Caja de Ahorros Municipal de Burgos" y "Banco Popular Español".

"Ignacio Palacios S.A." y "Palacios Motor, S.A.", de una parte, y "Banco de Comercio", de otra, han interpuesto sendos recursos de casación contra la resolución de la Audiencia Provincial, los cuales constan de 3 y 4 motivos, respectivamente, todos ellos fundados en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RECURSO DE CASACIÓN DE "IGNACIO PALACIOS, S.A." Y "PALACIOS MOTOR".

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción por no aplicación del artículo 1299 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta, señalando, que la acción rescisoria regulada en el artículo 1291 de dicho cuerpo legal que había ejercitado la Sindicatura de la Quiebra, para la restitución de cantidades que habían sido satisfechas en el mes de mayo de 1992 se hallaba caducada en el mes de junio de 1997, cuando se procedió a su ejercicio.

Se alega que no es exacto, como se afirma en las sentencias de instancia, que la acción que establece el artículo 878, párrafo segundo del Código de Comercio contenga una sanción de nulidad absoluta citándose, al efecto, la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1998. Y se añade que en cuanto al "dies a quo" para el cómputo del plazo de 4 años no ha de estarse a la fecha de la declaración de quiebra y fijación de la retroacción, como pretende la Audiencia Provincial, pues en el presente caso dos de los tres Síndicos de la Quiebra habían tenido conocimiento cabal y completo de los pagos en el momento en que se llevaron a cabo, por cuanto fueran nombrados por la acreedora principal que había sido interventora en el expediente de Suspensión de Pagos, precedentemente tramitado.

Respecto a estas alegaciones de las entidades recurrentes, debe precisarse que aún cuando la situación creada por los pagos anticipados objeto de litigio podría encontrar encaje en el supuesto que contempla el artículo 1292 del Código Civil, en cuyo supuesto habría de tenerse en cuenta el plazo de cuatro años que para el ejercicio de la acción de rescisión establece el artículo 1299, que se cita como infringido, es lo cierto que en el caso que nos ocupa concurre una especial circunstancia -la realización de aquellos abonos dentro del plazo de retroacción de la quiebra de la entidad que los ha efectuado- que impone una distinta consideración jurídica del tema, al que ha de considerarse aplicable la norma del artículo 878-2 del Código de Comercio, que es en la que ha fundamentado la Sindicatura de la Quiebra la acción por la misma ejercitada, de la que el presente recurso trae causa.

Ha de recordarse, al respecto, la moderna doctrina de esta Sala, que, abandonando una anterior interpretación más flexible del artículo 878 C. de C., concede prevalencia a un criterio estrecho o rigorista, según el cual la declaración de quiebra produce, como una de sus principales consecuencias, la inhabilitación para la administración de sus bienes del comerciante al que afecta, según terminantemente establece el primer párrafo del precepto mencionado; inhabilitación que - aunque tenga acceso al Registro Civil y al de la Propiedad- no es un estado civil, ni equivale a una incapacitación, sino que constituye una prohibición legal que implica la nulidad de los actos de administración y disposición que realice el quebrado a partir de la fecha de la declaración, así como de los que pueda haber llevado a cabo desde aquella otra anterior a la que se retrotraigan sus efectos. La nulidad de los actos mencionados se califica de automática, absoluta, originaria y estructural, determinando la ineficacia ipso iure de los mismos, hasta el punto de que no será necesaria su declaración judicial, salvo que alguien resista la devolución de las cosas al quebrado, en cuyo caso corresponde a los Síndicos solicitarla, según establece el artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias, entre las más recientes, de 26 de marzo de 2004, 28 de febrero de 2003 y 30 de septiembre de 2002).

Y aunque -como señala la sentencia de 29 de enero de 2004- algunas resoluciones de esta Sala, en línea de flexibilidad, han excluido de dicha declaración de nulidad a determinados actos de transmisión o administración realizados con posterioridad al momento a que se habían retrotraído los efectos de la declaración de quiebra (así, las de 3 de abril de 2002, 8 de febrero de 2001 o 22 de mayo de 2000), tales decisiones han tenido como fundamento la evidencia de que los actos en cuestión eran beneficiosos o al menos no habían causado perjuicio alguno a los acreedores del quebrado que los había llevado a cabo. Sin embargo, ninguna de esas circunstancias ha concurrido en el supuesto que nos ocupa, pues la Audiencia Provincial declara probada la existencia de descubiertos a favor de la Hacienda Pública, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Fondo de Garantía Salarial, por haberlo reconocido así "Palacios Motor" en la demanda de quiebra voluntaria por dicha entidad presentada, cuyo testimonio obra incorporado a los autos.

Siendo, pues, incuestionable que las operaciones de litigio se hallan afectadas de nulidad radical, resulta obligado rechazar la alegación de las recurrentes respecto a la caducidad de la acción ejercitada por haber transcurrido ya el plazo de cuatro años que establece el artículo 1299 del Código Civil, en el momento en que la misma había sido interpuesta, por cuanto es doctrina jurisprudencial reiterada la de que tanto los vicios de inexistencia como los de nulidad radical de los actos y negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo (sentencias de 14 de marzo de 2002, y 14 de marzo y 5 de junio de 2000, entre muchas otras ).

En atención a cuanto queda expuesto, ha de ser desestimado el motivo objeto de estudio.

TERCERO

En el segundo motivo, se alega la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que la prueba pericial practicada en la fase de instancia no había sido tenida en cuenta en la resolución que se recurre, pues en ella no se contiene ni una mínima mención del informe emitido, según el cual, la anulación de los pagos realizados por la quebrada y la creación de un correlativo derecho de las entidades financieras perceptoras de los mismos a convertirse en acreedoras de aquella, no representaba perjuicio alguno, al mantenerse inalterada la masa de la quiebra.

El motivo ha de ser igualmente rechazado ya que la conclusión a que ha llegado sobre el particular la Audiencia Provincial, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada -que ha de considerarse inmune a la casación, por no poder ser calificada de absurda, ilógica o desproporcionada- es, precisamente, contraria a cuanto pudiera deducirse de la aislada consideración del aludido informe, según ya se ha razonado en el anterior Fundamento de la presente resolución, a cuyo contenido hemos de remitirnos en evitación de innecesarias repeticiones.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la interpretación errónea del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, pues no se ha tenido en cuenta que en los pagos cuya nulidad se solicitaba en la demanda no ha existido "consilium fraudis" ni mucho menos "animus fraudandi", lo que excluye la aplicación a los mismos de dicho precepto.

Procede, asimismo, desestimar este motivo, pues el riguroso criterio con que -como antes se ha dicho- debe ser interpretado el artículo que consideran vulnerado los recurrentes, determina que la nulidad que en el mismo se establece haya sido considerada por esta Sala como un vicio de origen que afecta a los adquirentes y que actúa "ope legis", incluso con independencia de que los terceros que han contratado con el quebrado pudieran haber intervenido de buena fé en las operaciones cuestionadas, ignorando la situación en cuyo contexto se celebraban (sentencias de 26 de marzo de 2004, 8 de febrero de 2001, 22 de mayo de 2000, 28 de octubre de 1996, 26 de marzo de 1997 y 20 de octubre de 1994).

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser condenadas las entidades recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

RECURSO DEL "BANCO DE COMERCIO, S.A."

SEXTO

Ha de prestarse atención, en primer lugar, a la que como cuestión previa plantea la Sindicatura de la Quiebra demandante con base en que la pretensión que había deducido contra el Banco ahora recurrente, era únicamente de 5.000.000 de pesetas, cantidad inferior a la que exige el artículo 1687.1º.c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los juicios de menor cuantía pudiesen ser susceptibles de recurso de casación. Añade que si bien se reclamaban como accesorios los intereses de demora y como derivadas las costas, el artículo 489 -regla 16ª- LEC previene que para la fijación del valor de la demanda no se tomarán en cuenta los frutos o intereses por correr, sino solamente los vencidos, los cuales no fueron objeto de liquidación en la mencionada demanda.

Olvida la impugnante que la regla 14ª del precepto que invoca establece que cuando, como aquí ha sucedido, se ejercitan varias acciones principales, es la suma de los importes reclamados el criterio a tener en cuenta para determinar la cuantía de la demanda.

Procede, en consecuencia, rechazar la referida alegación.

SEPTIMO

En el primero de los motivos de este recurso se denuncia la infracción del artículo 1156 en relación con el artículo 1170, ambos del Código Civil, al haberse calificado el ingreso realizado el 23 de mayo de 1992 en la cuenta que la entidad quebrada tenía en el Banco recurrente como un pago extintivo del crédito que éste le había concedido, a pesar de que no era sino un simple movimiento o asiento en la cuenta corriente a la que estaba vinculado el crédito mencionado y que, de hecho, ni esta cuenta fué cancelada, sino que siguió operativa, ni el crédito se declaró vencido por ninguna de las partes.

No puede ser aceptada la tesis de la recurrente, pues aunque sin duda cualquier ingreso en una cuenta bancaria constituye un asiento contable, en el caso que nos ocupa el efecto liberatorio del que es objeto de controversia y por tanto su especial trascendencia en orden al éxito de la acción ejercitada resulta indudable. Así se deduce tanto de la "carta de abono" emitida el 23 de mayo de 1992 por el Banco de Comercio, en la que -aparte de la mención del importe de 5.000.000 de pts. del ingreso a que se refiere- se inserta la frase "cancelación limite cuenta corriente de crédito", como de la contestación dada el 22 de junio de 1994 por el citado Banco a la petición de datos que había formulado la Sindicatura de la Quiebra, en la que se indicaba la fecha de cancelación de la póliza de crédito 91/31 suscrita con "Palacios Motor, S.A.", el saldo dispuesto hasta el momento y la cantidad ingresada para la citada cancelación. A ello ha de añadirse el explícito reconocimiento en confesión del Presidente del Consejo de Administración de la quebrada, respecto a que, en efecto, la póliza en cuestión había sido cancelada antes de su vencimiento.

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.

OCTAVO

En el segundo motivo se alega la infracción del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, al haberse entendido -indebidamente- que el ingreso realizado el 23 de mayo de 1992 suponía un acto de dominio y administración que había significado un perjuicio para los demás acreedores, por cuanto se trató únicamente de una simple aportación de efectivo a una de las cuentas de que "Palacios Motor" era titular que no produjo ninguna alteración patrimonial dado que su importe era disponible inmediatamente y la cuenta siguió operativa.

El motivo ha de ser desestimado, pues la propia entidad financiera recurrente atribuyó al mencionado ingreso -como se ha visto en el anterior Fundamento de Derecho- un efecto cancelatorio respecto a la póliza de crédito formalizada con "Palacios Motor" y, por ende, al crédito concedido, lo que determinó la percepción e incorporación al patrimonio del Banco de la suma correspondiente, con independencia de que la cuenta vinculada pudiese seguir o no operativa, lo que no tiene la menor relevancia respecto a la significación de dicho ingreso y a la disminución del patrimonio de la quebrada que el mismo ha determinado, que, como anteriormente se ha razonado, impidió a otros acreedores preferentes percibir el importe de sus créditos (Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, al que nos remitimos).

NOVENO

En el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1897 y 451 del Código Civil, al haberse llevado a cabo en la sentencia impugnada una improcedente discriminación del Banco de Comercio respecto a los acreedores allanados en cuanto al pago de intereses que, para estos últimos se limita a los devengados desde la fecha de interposición de la demanda, en tanto que para el recurrente se extiende a los producidos desde la fecha en que realizó el cobro, siendo así que no se ha afirmado que hubiese actuado de mala fé y que es evidente que al oponerse a la demanda había ejercitado un derecho constitucional.

Se añade que las tres entidades financieras demandadas habían actuado de igual modo y que, de hecho, ninguna de ellas había consignado el importe que se les reclamaba.

A través de este motivo está tratando de introducirse una cuestión nueva, lo que es inadmisible en casación por la indefensión que, en otro caso, determinaría para las demás partes personadas, pues la ahora recurrente no había mostrado expresa oposición a la petición de la demanda relativa al abono de intereses legales, sin duda por haber centrado su posición en la negativa de que el ingreso en cuenta corriente objeto de controversia tuviese el carácter de pago liberatorio de una obligación pendiente.

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.

DECIMO

En el último de los motivos de su recurso alega "Banco de Comercio" la infracción del artículo 359 en relación con el 921, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que la Audiencia Provincial ha incurrido en incongruencia ya que en la demanda únicamente se solicitaba la condena al pago de los intereses legales devengados por las cantidades que habían sido objeto de las operaciones cuya nulidad se pedía, sin especificar la fecha de inicio del cómputo de los mismos, por lo que debía entenderse que tales intereses eran los establecidos por el artículo 921 de la Ley Procesal, único que la entidad recurrente considera aplicable. Pese a ello -añade- en la sentencia se conceden los intereses devengados desde la percepción por el Banco de la cantidad que al mismo le había sido satisfecha anticipadamente por la quebrada.

El motivo ha de ser asimismo, rechazado. No puede considerarse dudoso que cuando se solicita la condena del demandado al abono de los intereses legales devengados en casos, como el presente, en que la petición principal se refiere a la nulidad de un acto jurídico y, en consecuencia, a la devolución de una cantidad de dinero indebidamente extraída de la masa patrimonial de la que formaba parte, la reclamación genérica de intereses debe entenderse referida a los producidos por dicha suma durante el período en que figuró improcedentemente incorporada al patrimonio de quien se ve compelido a su reintegro, y no exclusivamente a los que regula el artículo 921 de la L.E.C.

UNDÉCIMO

Según previene el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la entidad recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por "Ignacio Palacios, S.A." y "Palacios Motor, S.A." , de una parte, y por "Banco de Comercio, S,.A.", actualmente sustituido por "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", de otra, contra la sentencia dictada el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 247/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Burgos.

Se condena a las entidades recurrentes al pago de las costas causadas por sus recursos y a la pérdida de los depósitos por las mismas constituidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • SAP Castellón 166/2015, 12 de Junio de 2015
    • España
    • June 12, 2015
    ...ninguna situación de enriquecimiento injusto." También la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2005, ROJ: STS 6181/2005,Recurso: 864/1999, ha entendido que "No puede considerarse dudoso que cuando se solicita la condena del demandado al abono de los interes......
  • SAP Málaga 262/2010, 14 de Mayo de 2010
    • España
    • May 14, 2010
    ...de los terceros adquirentes de buena fe, con base y fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita (sentencia del TS de 14 de Octubre de 2.005 ), por lo que, en principio, la tesis defendida en la sentencia recurrida es coherente y debidamente razonada, aunque, en opinión de ......
  • SAP Castellón 147/2011, 5 de Mayo de 2011
    • España
    • May 5, 2011
    ...ninguna situación de enriquecimiento injusto. " También la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2005, ROJ: STS 6181/2005,Recurso: 864/1999, ha entendido que " . No puede considerarse dudoso que cuando se solicita la condena del demandado al abono de los int......
  • SAP Madrid 19/2010, 15 de Enero de 2010
    • España
    • January 15, 2010
    ...para la adecuada interpretación de las normas jurídicas(en parecidos términos STS 8-2-2001 [ RJ 2001, 2046] ; 28-2-2003 [ RJ 2003, 2723] ; 14-10-2005 [ RJ 2005, 7229] ; 30-3- 2006 [ RJ 2006, 5073], 12 mayo-2006 [ RJ 2006, 3939], entre otras Una vez adaptada la doctrina jurisprudencial estri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR