SAP Málaga 262/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2010:396
Número de Recurso335/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 262

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

  1. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

    MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

  2. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

  3. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº4)

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 335/2009

    JUICIO Nº 32/2004

    En la Ciudad de Málaga a catorce de mayo de dos mil diez.

    Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso TOSCARES, S.A., DESARROLLOS DE PROMOCIONES PIRAMIDES S.L. (DDP), OTEC INGENIEROS SA y AERORENT SA, que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por los Procuradores D. RAFAEL ROSA CAÑADAS, D. SANTIAGO SUAREZ DE PUGA Y BERMEJO y D. ENRIQUE CARRION MAPELLI, y defendidos por los Letrados D. JOSE MANUEL DIAZ-PATON y SR. FERNANDEZ GONZALEZ DE ZULUETA. Es parte recurrida SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE BANUS ANDALUCIA LA NUEVA S.A., que está representado por el Procurador Dª. PALOMA BARBADILLO GALVEZ y defendido por el Letrado D. MARIO RUIZ NUÑEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16.10.07, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molinero Romero, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Banús Andalucía la Nueva, S.A. contra otec Ingenieros S.A. y Aeronet, S.A., Desarrollos de Promociones Pirámides, S.L. y Toscares, S.A.: 1.- Se declara nula de pleno derecho la compraventa de la parcela del terreno de 20760 metros cuadrados, conocida como Subzona 25 de la Supermanzana L de la finca Nueva Andalucía, en Marbella, finca registral nº 20435 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, donde figurea al tomo 1260, libro 254, compraventa pactada en escritura de 5 de abril de 1988, que autorizó quien fuera notario de San Pedro de Alcántara - Marbella, D. Constantino Madrid Navarro, bajo el número 792 de su protocolo, entre Banús Andalucía la Nueva S.A., como vendedora y Otec ingenieros, S.L. como compradora.

  1. - Se declara nula de pleno derecho la inscripción causada en el Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, por dicha compraventa de 5 de abril de 1988 declarada nula que fue la 1ª de la finca registral nº 20435.

  2. - Se declara la nulidad de pleno derecho de la aportación realizada por Otec Ingenieros, S.L. a Aerorente, S.A. de la referida finca registral n1 20435 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, en la escritura de ampliación de capital de 19 de octubre de 1988 autorizada por el Notario de San Fernando de Henares D. Ignacio Sáenz de Santa María Vierna.

  3. - Se declara nula de pleno derecho la inscripción causada en el Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, por dicha aportación de 19 de octubre de 1988, declarada nula, que fue la 2ª de la finca registral nº 20435 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella.

  4. - Se clara la nulidad de pleno derecho de la compraventa de la mencionada finca registral nº 20435 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella otorgada por Aerorent, S.L. como vendedor y Desarrollo de Promociones Pirámides, S.L. en escritura de 21 de marzo de 2000 que autorizó el notario de Madrid Sáenz de Santa María Vierna.

  5. - Se declara nula de pleno derecho la inscripción causada en el Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, por dicha compraventa de 21 de marzo de 2000, declarada nula, que fue la 3ª de la finca registral nº 20435 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella.

  6. - Se declara nula de pleno derecho la permuta de terreno por obra futura de la mencionada finca registral nº 20435 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, otorgada por Desarrollo de promociones Pirámides, S.L. como aportante y por Toscares, S.A. como constructor, en escritura de 24 de julio de 2003 que autorizó el Notario de Madrid D. Luis Maíz Cal, bajo el número 2750 de su protocolo.

  7. - Se declara nula de pleno derecho la inscripción causada en el Registro de la Propiedad nº. 3 de Marbella, por dicha permuta de 24 de julio de 2003 sobre la finca registral nº 20435 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella.

  8. - Se declara la nulidad de pleno derecho de cualesquiera actos y negocios jurídicos con causa y origen en los negocios jurídicos declarados nulos.

  9. - Se condena a las cuatro entidades demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones de nulidad y a realizar lo necesario para la efectividad de las mismas.

  10. - Se condena solidariamente a las demandadas a poner a disposición de la Sindicatura de la Quiebra de Banús Andalucía la Nueva, S.A. la citada finca registral nº 20435 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella en el plazo de tres meses, libre de toda carga o gravamen y de cualquier tipo de ocupante.

Se condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28.04.10, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por la sindicatura de la "Quiebra de Banús Andalucía la Nueva S.A.", declarando nulos los contratos de compraventa, de ampliación de capital y permuta, realizados con respecto a una finca propiedad de la quebrada, que se llevaron a afecto dentro del período de retroacción de la quiebra, declarando igualmente nulas las inscripciones registrales correspondientes. Subsidiariamente, y para el caso de que no fuera posible lo anterior, condenó a los demandados a satisfacer a la actora el valor actual de la finca.

Frente a la citada sentencia, se alzan, en primer lugar, las demandadas OTEC INGENIEROS S.L. y AERORENT S.A., que basaron su recurso en los siguientes argumentos: a) error en la interpretación jurídica del artículo 878.2 del Código de Comercio, al ser necesario, según la más moderna jurisprudencia, la existencia de un perjuicio para poder aplicar dicho artículo, consecuencia de la naturaleza rescisoria de dicha ineficacia; b) aplicación a la acción de retroacción del plazo de caducidad de cuatro años de las acciones rescisorias (criterio de la doctrina científica), o, si se acoge el criterio del TS de interpretación flexible del artículo 878.2 del Código de Comercio, habría que aplicar igualmente el plazo de cuatro años del artículo 1.301 del Código Civil, si bien en este caso es un plazo de prescripción; c) aplicación de la prescripción adquisitiva respecto de la entidad apelante AERORENT S.A., al concurrir todos los requisitos exigidos por el artículo 1.940 del Código Civil (posesión pública, con título inscrito, pacífica e ininterrumpida durante más de diez años, buena fe y justo título); d) error en la valoración de la prueba, dada la inexistencia de perjuicio que pueda dar lugar a la ineficacia de la compraventa de la finca litigiosa, habiendo prescindido la Juez "a quo" de la valoración de los dos informes periciales aportados; e) vulneración de los derechos de los terceros adquirentes de buena fe con infracción de la jurisprudencia aplicable; f) subsidiariamente, la sentencia solamente podría declarar nula la compraventa celebrada con la primera adquirente, OTEC INGENIEROS S.L., debiendo sustituir la entrega de la finca litigiosa por el pago de una indemnización consistente en el valor de la finca cuando se vendió, por aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, con devolución, por parte de la quebrada, del importe recibido del OTEC.

Por su parte, la entidad DESARROLLO DE PROMOCIONES PIRÁMIDE S.L. interpuso recurso de apelación que basó en los siguientes argumentos: a) nulidad de actuaciones, por cuanto la fecha de retroacción de la quiebra fijada por auto de fecha 5 de Noviembre de 1.993 (que fijó la fecha de 26 de Febrero de 1.985), fue modificada por sentencia de fecha de 21 de Marzo de 2.001, recaída en los autos incidentales 98/97, y en la que se fijaba como fecha de retroacción de la quiebra la de 26 de Junio de

1.982, siendo a su vez esta sentencia declarada nula por sentencia de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de 11 de Octubre de 2.006, que a su vez declara la nulidad de las actuaciones practicadas después de la acumulación de procesos declarada en dichos autos incidentales; b) nulidad de actuaciones por falta de grabación del acto de la audiencia previa; c) falta de legitimación activa de la actora por no constar la autorización del Comisario de la quiebra para que los síndicos pudieran ejercitar las acciones pertinentes por retroacción; d) interpretación errónea del artículo 878.2 del Código de Comercio y de la jurisprudencia más moderna sobre el citado artículo; e) prescripción de la acción de rescisión y caducidad de la acción de nulidad; f) no se ha acreditado la existencia de perjuicios en la venta realizada, prescindiendo el Juez "a quo" de la valoración de los informes periciales aportados; g) vulneración de los derechos de los terceros de buena fe.

La entidad TOSCARES S.A. impugnó la sentencia en base a los siguientes argumentos: a) interpretación errónea del artículo 878.2 del Código de Comercio ; b) vulneración de los derechos del tercero subadquirente de...

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