ATS, 27 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2001
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 391/00, la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta) dictó Auto, de fecha 30 de abril de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de VITREX, S.A. contra la sentencia de fecha 26 de marzo anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 18 de junio de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabe recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2001, este Tribunal requirió a la parte recurrente para que, en el improrrogable plazo de diez días completase el testimonio aportado, en relación con aspectos no expresamente exigidos por el art. 495 LEC pero que se consideraban imprescindibles para el adecuado examen del recurso, lo que dicha parte verificó en plazo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de Diciembre de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC ; 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ); 3º) Cuando se tramiten conjuntamente recursos por infracción procesal y de casación se examinará, con carácter previo, la recurribilidad en casación de la resolución impugnada. Si ésta no fuere recurrible se inadmitirán ambos recursos (D. Final 16.1, regla 5ª, párrafo primero, LEC); si la resolución es recurrible en casación hay que diferenciar dos supuestos: 1º) resoluciones recurribles de los casos contemplados en los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC ; se examinará la admisión del recurso de casación según sus propias reglas (483.2 LEC), mientras que la del recurso por infracción procesal se llevará a cabo por las suyas (473.2 LEC), pudiendo ser inadmitido uno o ambos (Disp. final 16ª , regla 5ª, párrafo primero, en relación con la regla 2ª, LEC); 2º) resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2 LEC ; se examinará con carácter previo la admisibilidad del recurso de casación (483.2 LEC), si no se admite éste se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal formulado conjuntamente, la admisión del recurso de casación determina la ulterior resolución sobre la admisión del recurso por infracción procesal (473.2 LEC), según establece la Disp. final 16ª , regla 5ª, párrafo segundo, LEC; 4º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes; 5º) El nº 1º del art. 477.2 LEC ha de ponerse en relación con el art. 249.1, LEC, de manera que este caso se contrae a las sentencias recaídas en el juicio ordinario relativo a la tutela civil de cualquier derecho fundamental, salvo el de rectificación; el nº 2º del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con las demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; el nº 3 del art. 477.2 LEC ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE nº 1347/2000, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional; 6º) Como consecuencia de lo expuesto y atendido el art. 477.2 LEC, serán susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre ; b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c) las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC); 7º) Por lo que respecta al interés casacional, cuando se alegue oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 de la misma Ley de Enjuiciamiento, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que el art. 487 LEC atribuye a la sentencia, según el supuesto de recurribilidad de que se trate, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no sólo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente, para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que se utilice el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - Tales criterios, mantenidos en Autos de esta Sala de fechas 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre y 6, 13 y 20 de noviembre de 2001, resultan plenamente aplicables al presente caso en función de la fecha de la sentencia que pretende recurrirse, de 26 de marzo de 2001, posterior, por tanto, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, por lo que es incuestionable la sujeción al régimen que ésta establece, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, puestas en relación con el art. 2, tal y como se han interpretado por esta Sala. El juicio declarativo de menor cuantía en que recayó la resolución recurrida se siguió "ratione materiae", por aplicación de lo dispuesto en los arts. 40 de la Ley de Marcas y 125 y concordantes de la Ley de Patentes, pues versaba sobre la existencia de violación por las demandadas del derecho que a la actora confería el registro a su favor de dibujo industrial, con la consiguiente condena a la cesación de los actos de violación denunciados, así como la indemnización de los daños y perjuicios y demás conceptos establecidos en el art. 63 de la Ley de Patentes, en los términos consignados en el suplico de la demanda, por lo que resulta plenamente adecuada la vía escogida del ordinal tercero del art. 477.2 LEC, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá acerca de la exacta conceptuación de alguna de las infracciones denunciadas en el escrito preparatorio como propias del recurso extraordinario por infracción procesal, no cabiendo su alegación en el ámbito de la casación.

    En dicho escrito preparatorio, testimoniado en las actuaciones, se indican las disposiciones legales que se consideran infringidas, en concreto, y por lo que ahora interesa a los fines de constatar la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos por el art. 477.2.3º y 3 LEC, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal, en el apartado identificado con el ordinal cuarto se citan los arts. 11, 182 y 183.3 del Estatuto de la Propiedad Industrial, aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930, y en relación con la infracción de tales preceptos legales se dice que la sentencia recurrida contradice, entre otras, las SSTS de 1 de febrero de 1985, 1 de febrero de 1992 y 24 de febrero de 2000, debiendo notarse que la reseña de la segunda de ellas debe entenderse referida en realidad, a la de fecha de 7 de febrero de 1992, que es la que corresponde al Ponente que se menciona en el escrito preparatorio tratándose, en consecuencia, de un mero error material intrascendente. El desarrollo de la exposición de las infracciones o vulneraciones legales que la parte recurrente aprecia en la sentencia recurrida se desarrolla en el apartado identificado con el ordinal quinto del citado escrito de preparación, en las que se denuncia: 1) vulneración del art. 11 EPI porque, según este precepto, la concesión de dibujo industrial "será indivisible en cuanto al objeto, procedimiento, producto o resultado que hubiese servido para su otorgamiento", es decir, que el dibujo resulta inseparable de la aplicación para la que se registra; 2) conculcación del art. 182 EPI, pues el dibujo industrial debe ser aplicado con un fin industrial a la ornamentación de un producto, de forma tal que la protección del registro no puede ir más allá de lo registrado; y 3) infracción del art. 188.3 EPI, porque el dibujo industrial en tela de juicio carecía de la condición de novedad en el momento de su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas, pues ya venía siendo anteriormente utilizado por cuatro empresas, además de la actora.

    Como se ve, la cita de las sentencias de esta Sala se hace sin mencionar su contenido, mas ésto, en realidad, no resulta necesario cuando de jurisprudencia de este Tribunal Supremo se trata, puesto que se entiende que todos los tribunales deben conocer el contenido de aquella doctrina que, en la expresión que utiliza el art. 1.6 del CC, "complementa" el ordenamiento jurídico. En cuanto al razonar por la recurrente acerca de cuándo, cómo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de las sentencias del TS citadas en la sentencia de segunda instancia, debe tenerse en cuenta que este presupuesto, exigible en la preparación del recurso tal y como se ha dicho en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, debe cumplirse en la medida suficiente para proceder al control que han de efectuar las Audiencias a efectos de preparación de la casación, bastando que lo sean en forma concisa, como se ha dicho en Auto de esta Sala de fecha 26 de junio de 2001 (recurso de queja núm. 1508/2001 ); y así, teniendo en cuenta que la doctrina jurisprudencial que en las sentencias citadas por la recurrente se contiene atañe directamente a las cuestiones discutidas en el pleito y que en la alegación o apartado quinto del escrito de preparación se exponen, con claridad suficiente a los efectos que interesan en este momento procesal, las infracciones legales que se consideran cometidas, indicándose en el apartado cuarto que la jurisprudencia invocada se refiere precisamente a tales infracciones legales, debe racionalmente entenderse que la parte recurrente ha cumplido con los presupuestos legalmente exigidos por los arts. 477.2.3º y 3 y 479.4 LEC, por lo que procede la estimación de la queja, debiendo tenerse por preparado el recurso de casación.

  5. - El examen efectuado en el fundamento jurídico anterior sobre la admisibilidad de la preparación del recurso de casación por haber cumplido la parte con los presupuestos legalmente exigidos, no se refiere al contenido íntegro de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de preparación, sino exclusivamente a las que se han dejado transcritas. Las restantes, que se exponen en los puntos 2 y 3 del apartado IV, en relación con los puntos 4 y 5 del apartado V, no cumplen con los presupuestos necesarios para tener por preparado el recurso pues se hace en ellas referencia a cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal, según la caracterización legal del mismo que resulta de los distintos apartados del art. 469, en relación con la Disposición final decimosexta, ambos de la LEC, pues tal naturaleza de infracción procesal tienen la admisión extemporánea de documentos y su valoración, a propósito de la cual se cita como infringido el art. 506 LEC de 1881, en relación con el art. 24 CE, y la infracción por inaplicación del art. 359 LEC de 1881, por existir contradicción entre los pronunciamientos del fallo de la sentencia que se recurre, al hilo de cuya alegación se citan también como infringidos los arts. 24.1 y 120.3 CE, reseñándose en cada uno de los tres apartados diversas Sentencias del Tribunal Supremo que habrían sido vulneradas por la recurrida. Al respecto debe comenzarse por dejar sentado que el recurso de casación únicamente puede fundarse en infracción de normas sustantivas, según es inherente a su función nomofiláctica y al propio ámbito que establece el apartado uno del art. 477 LEC 2000 que, al referirse a leyes aplicables "para resolver las cuestiones objeto del proceso", identifica éste con la pretensión material deducida, de tal modo que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, es decir en cuanto a las reguladas en la ley de enjuiciamiento, corresponden al recurso por infracción procesal, sin que en modo alguno pueda basarse el "interés casacional" en jurisprudencia o normas relativas a temas de naturaleza adjetiva, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 LEC 2000 y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre materia jurídica sustantiva, sin que pueda referirse a las cuestiones procesales, de manera que en tal caso la recurribilidad en casación deviene en presupuesto para poder utilizar el recurso por infracción procesal, que no cabe prepararlo de forma autónoma (Disp. final 16ª.1, regla 2ª), ni puede admitirse sin que resulte admisible el de casación (Disp. final 16ª.1, regla 5ª, párrafo segundo), y así ha venido reiterándolo esta Sala en Autos de 16 de octubre de 2001, en recursos 1831/2001 y 1846/2001, de 23 de octubre de 2001, en recurso 2034/2001, de 30 de octubre de 2001, en recurso 1884/2001, de 13 de noviembre de 2001, en recursos 1951/2001 y 1878/2001, y de 20 de noviembre de 2001, en recursos 1941/2001, 2005/2001 y 2068/2001.

    La patente inadecuación de la vía casacional escogida para denunciar las infracciones procesales aludidas es predicable de todas las invocadas, aunque se hayan citado como vulnerados los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española. Ciertamente la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, por su rango de ley ordinaria, no ha supuesto la derogación del art. 5.4 LOPJ, que atribuye la competencia al Tribunal Supremo de los recursos de casación cuando se fundamentan en la infracción de precepto constitucional, pero tal norma en el orden jurisdiccional civil debe concordarse con el art. 73.1 a) de la misma LOPJ, suponiendo una regla especial de competencia, que no altera el régimen de resoluciones recurribles ni el sistema de recursos que la ley de enjuiciamiento establece, por ello al escindirse "casación" e "infracción procesal", aun conociendo el Tribunal Supremo de ambos recursos ( Disp. final 16ª.1 LEC 2000 ), todas las cuestiones adjetivas, inclusive las derivadas de vulneración del art. 24, u otros preceptos de la Constitución de carácter procesal, corresponden al ámbito del nuevo recurso extraordinario, lo que determina que deba ser éste el que se presente, atendiendo sus específicos presupuestos de recurribilidad, entre ellos el contemplado en el art. 469.2 LEC 2000.

    Al ser improcedente el recurso de casación para la denuncia de las referidas vulneraciones procesales, sólo cabe su preparación en relación con las sustantivas, a que anteriormente se hizo mención, por lo que la interposición habrá de limitarse a éstas y subsiguientemente la queja únicamente ha de estimarse en parte, manteniendo la denegación en relación la denuncia de normas atinentes a cuestiones procesales, en concreto las recogidas en los puntos 2 y 3 del apartado IV, en relación con los puntos 4 y 5 del apartado V del escrito presentado ante la Audiencia Provincial.

  6. - Finalmente, es preciso dejar constancia de que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la aplicación de los criterios o pautas interpretativas que este Tribunal ha ido fijando en la aplicación de los preceptos legales que nos ocupan, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de VITREX, S.A., contra el Auto de fecha 30 de abril de 2001, por el que la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 26 de marzo de 2001, declarando haber lugar a dicha preparación en lo relativo a las infracciones legales a que se refiere el punto 1 del apartado IV, en relación con los puntos 1, 2 y 3 del apartado V, del escrito presentado el 10 de abril de 2001, manteniéndose la denegación respecto de las cuestiones procesales recogidas en los puntos 2 y 3 del apartado IV, en relación con los puntos 4 y 5 del apartado V de aquel mismo escrito; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que continúe la tramitación del recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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