ATS, 20 de Julio de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:9510A
Número de Recurso700/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 319/2003-B la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó Auto, de fecha 26 de febrero de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación anunciados por las representaciones procesales de D. Luis Francisco y Dª. Blanca contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 25 de mayo de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Paloma Solera Lama, en nombre y representación de D. Luis Francisco y Dª. Blanca, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No discuten los recurrentes, en su queja, el razonamiento del Auto denegatorio de la Audiencia referido a que el pleito del que trae causa la misma se había seguido por razón de la cuantía litigiosa, siendo ésta inferior al límite legal de los veinticinco millones de pesetas que para el acceso a la casación señala el art. 477.2, LEC 2000. El alegato impugnatorio de aquéllos, en su recurso de queja, se dirige, exclusivamente, a poner de manifiesto que, a su juicio, cabría el recurso de casación, por razón de la cuantía litigiosa, al haberse iniciado el pleito con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y seguido el mismo por una cuantía de 8.760.000 ptas, superior, por lo tanto, al límite legal de los seis millones de pesetas que para el acceso a la casación establecía el art. 1.687 .1 c) LEC de 1.881.

  2. - Pues bien, en el presente caso la Sentencia de segunda instancia se dictó el día 17 de diciembre de 2003, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, lo que determina que el régimen de recursos aplicable habrá de ajustarse necesariamente a las previsiones normativas que ésta establece, de conformidad con lo dispuesto en su Disposición transitoria tercera, puesta en relación con su art. 2, tal y como se han interpretado dichas normas por esta Sala, que, reiteradamente, ha insistido que es la fecha de la Sentencia dictada en la segunda instancia la que determina el régimen de recursos aplicable (AATS, entre otros, de 6, 13, 20 y 27 de mayo y 3, 10, 17 y 24 de junio de 2003), por lo que si recayó esa resolución en fecha posterior a la entrada en vigor de la nueva LEC 1/2000, de 7 de enero, habrá de estarse al régimen legal establecido por la misma, tanto a los efectos de los recursos extraordinarios que procedan, como a los de los recursos pertinentes contra la resolución denegatoria de la preparación de aquéllos, de manera que sólo cabrá el acceso a la casación, cuando el asunto se hubiera sustanciado por razón de la cuantía litigiosa, si ésta excede del límite legal de los veinticinco millones de pesetas que señala el art. 477.2, LEC 2000, lo que no acontece en el caso examinado por cuanto los propios recurrentes reconocen que el pleito del que trae causa la queja fue seguido por una cuantía de 8.760.000 ptas, inferior, por lo tanto, a dicho límite legal, razón por la que debe desestimarse el presente recurso y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia, y ello, sin necesidad de analizar el "interés casacional" invocado por los recurrentes en sus escritos preparatorios, por ser procedente el rechazo de la preparación en base a una razón previa, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.

  3. - Finalmente, hay que añadir, a la vista de las alegaciones de la queja, que ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a los recurrentes por la denegación preparatoria, y ello, aun cuando la Sentencia cuyo acceso a la casación se pretende se dictara en un procedimiento que, en su caso, hubiera tenido la posibilidad de acceder a la casación bajo la vigencia de la LEC de 1881, pues, es doctrina del Tribunal Constitucional que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos (SSTC de 9-5-94 en recurso de amparo núm. 279/1993, de 23-5-94 en recurso de amparo núm. 1645/1993, de 4-7-94 en recurso de amparo núm. 1004/1993, de 11-7-94 en recurso de amparo núm. 53/1993, de 18-7-94 en recursos de amparo núms. 1359/1993, 1363/1993 y 1708/1993; ATC 279/85), que se traduce en situaciones como la que alegan los recurrentes coexistente con otras en las que se produce el efecto contrario (como es el caso, a modo de ejemplo, del acceso a casación de los juicios verbales en que se ejercitan acciones derivadas de la circulación de vehículos a motor o de los juicios de separación y divorcio, por la vía del interés casacional), toda vez que, conforme igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional, la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación (SSTC 81/86, 230/93, 347/93), de modo que el derecho a interponerlo no nacería directamente "ex Constitutione" (STC 149/95), ya que "con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón de la existencia en él del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción, no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, dándose en abstracto la posibilidad de su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos" (STC 37/95 y 223/2002), siendo el derecho a recurrir de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), y condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad (SSTC 37/95, 186/95, 23/99, 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Solera Lama, en nombre y representación de D. Luis Francisco y Dª. Blanca, contra el Auto de fecha 26 de febrero de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) denegó tener por preparados los recursos de casación anunciados contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2003, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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