STS, 31 de Octubre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:6653
Número de Recurso276/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 276/2002 interpuesto por don Benjamín, representado por el Procurador don Enrique de Antonio Viscor, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 11 de septiembre de 2002, proponiendo el archivo del Legajo nº 330/02.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de octubre de 2002, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Benjamín el archivo de la queja por él presentada, tramitada con el número de Legajo 330/2002, según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de11 de septiembre de 2002.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 16 de diciembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador don Enrique de Antonio Viscor, en representación de don Benjamín, interpuso recurso contencioso administrativo contra el citado Acuerdo.

TERCERO

Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Sr. De Antonio Viscor, en representación del demandante, presentó escrito, el 28 de febrero de 2003, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia en la que se estime el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejo General del Poder Judicial de fecha 7 de octubre de 2002, revocándose la misma y acordando que por el Consejo General del Poder Judicial se incoe expediente disciplinario como consecuencia de la queja formulada por Don Benjamín".

Por Segundo Otrosí Digo interesó el recibimiento a prueba señalando los extremos sobre los que deberá versar.

QUINTO

El Abogado del Estado, en virtud del traslado conferido por providencia de 5 de marzo de 2003, contestó a la demanda y solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

SEXTO

En relación al recibimiento a prueba solicitado la Sala dictó Auto, con fecha 21 de abril de 2003, acordando que no procedía.

SÉPTIMO

Con fecha 16 de mayo de 2003 don Benjamín presentó escrito de aclaración --dijo-- en relación con la contestación a la demanda presentada por el Abogado del Estado, "en cuanto si era queja o denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial dejo extremadamente claro de que son denuncias de acusación en los escritos de referencia hacia los Srs. a quien se denuncian (sic)". La Sala acordó su unión a los autos, teniendo por hechas las manifestaciones en él contenidas sin que proceda esperar a la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la que se refiere el Sr. Benjamín. Y ordenó proseguir con la tramitación del recurso dándose diez días de plazo al Abogado del Estado para que formule conclusiones sucintas. Trámite evacuado mediante escrito presentado el 4 de julio de 2003.

OCTAVO

Declaradas conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2003, quedaron pendientes para votación y fallo.

NOVENO

El Sr. Benjamín presentó un nuevo escrito, con fecha de 9 de febrero de 2005, para informar --dijo-- al Excmo. Sr. Presidente de la Sala Tercera (...) "la situación de que va desarrollándose las denuncias ante el jefe del estado Español por los motivos expuestos en dichos escritos y la situación real ante el Tribunal de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de Estrasburgo, que hice saber de dicha denuncia en el escrito de referencia y fecha 6/5/03 esperando que se resuelva pronto dicho Contencioso Administrativo y se Investigue lo denunciado conforme a Derecho".

Por providencia de 21 de febrero de 2005 se ordenó comunicar a don Benjamín que, estando conclusas las actuaciones del presente recurso, será señalado para votación y fallo cuando por turno corresponda.

DÉCIMO

Mediante providencia de 18 de julio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de septiembre de 2002 que resolvió el archivo del Legajo 330/2002 porque la denuncia se refiere a cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y los hechos carecen de relevancia disciplinaria.

Ese legajo se formó a raíz de las denuncias presentadas por don Benjamín en escritos que tuvieron entrada en el Consejo General del Poder Judicial el 9 de abril y el 2 de agosto de 2002. En ellos, se refería a las circunstancias que llevaron a su condena por Sentencia de 26 de noviembre de 1998 de la Audiencia Provincial de Burgos, por una falta de lesiones por imprudencia por hechos sucedidos en San Martín de Losa el 3 de noviembre de 1996, a su absolución por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarcayo de 14 de julio de 1999 del delito de coacciones del que había sido acusado y a las vicisitudes que había atravesado la querella, finalmente archivada por ese Juzgado, que presentó por falso testimonio contra uno de los testigos y contra la víctima de las lesiones por las que fue condenado. El Sr. Benjamín expuso diversas consideraciones respecto de los Magistrados de la Audiencia Provincial de Burgos que le condenaron y respecto de los de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que desestimaron su ulterior recurso de casación en Sentencia nº 346, de 25 de abril de 2001. Igualmente, reprochó su falta de neutralidad a los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional que inadmitieron su recurso de amparo contra la Sentencia que le condenó.

Junto a la denuncia genérica de la actuación de todos los anteriores, el Sr. Benjamín interesó, en concreto, del Consejo General del Poder Judicial que investigara a la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarcayo y a una funcionaria del mismo. A la primera porque no había querido investigar los hechos a los que se refería la querella antes mencionada. Y a la segunda porque no tiene en ella la más mínima confianza desde que le negara un expediente en 1983 y la considera capaz de quitar y poner documentos y de cambiar las declaraciones a favor o en contra.

En virtud de todo ello, el Sr. Benjamín pidió al Consejo General del Poder Judicial que investigara cuanto le había puesto de manifiesto y que resolviera conforme a Derecho en su favor, pues los hechos que llevaron a su condena no eran más que un montaje.

El Acuerdo impugnado resolvió el archivo explicando que, en lo relativo a la funcionaria del Juzgado, remitió la queja y la documentación correspondiente al Ministerio de Justicia. Por lo que se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo señaló que la denuncia reflejaba la disconformidad del Sr. Benjamín contra lo resuelto en ese proceso y que debía hacerse valer por medio de los recursos previstos por las leyes y no por la vía disciplinaria.

SEGUNDO

En su demanda el recurrente recuerda los hechos narrados en los escritos que presentó ante el Consejo General del Poder Judicial, empezando por su denuncia de la Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarcayo y a la funcionaria del mismo a la que se ha hecho referencia. Asimismo se refiere a los Magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que conocieron de sus recursos. Seguidamente, advierte que con su denuncia no pretendía obtener la revocación total o parcial de ninguna de las Sentencias dictadas en los procedimientos jurisdiccionales a los que hizo referencia ni que se dictaran instrucciones a los órganos jurisdiccionales sobre la interpretación o la aplicación del Derecho. Lo que decía en su denuncia es que, en su opinión, los Jueces y Magistrados y la funcionaria habían podido incurrir en infracción. Es decir, unos hechos que de ser ciertos podrían dar lugar a responsabilidad disciplinaria, pues la funcionaria no le merecía ninguna confianza, los Magistrados de la Audiencia Provincial de Burgos inventaron los hechos para castigarle y carecen de neutralidad. No se trata, en definitiva, de discrepancias con lo resuelto, concluye el recurrente, sino de la falta de imparcialidad de diversos Magistrados y de la funcionaria que han querido perjudicarle. En definitiva, los hechos sí tienen relevancia disciplinaria, por lo que debió abrirse el oportuno expediente.

En conclusiones, se reitera en lo expuesto y, antes, en el escrito presentado el 16 de mayo de 2003, el Sr. Benjamín anuncia la interposición de un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos e insiste en que ante la presentación de una denuncia, lo que corresponde es investigar y resolver conforme a Derecho. Además, repasa el proceder de los Magistrados a los que denuncia, manifiesta su perplejidad por sus resoluciones y hace "extensa recusación en pleno" de todos los miembros del Consejo General del Poder Judicial "por entender claramente que lo que se denunció en los escritos que se enviaron no tienen cabida en ningún Estado de Derecho como tal. Y dicho Consejo no ha hecho nada por esclarecer lo denunciado".

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso. En la contestación a la demanda indica que el Consejo General del Poder Judicial no puede conocer de quejas respecto de resoluciones del Tribunal Constitucional y que carece de competencia para exigir responsabilidad disciplinaria a los funcionarios de Juzgados y Tribunales que no sean Jueces y Magistrados. Seguidamente, señala que lo que subyace a este recurso contencioso-administrativo no es más que el desacuerdo del Sr. Benjamín con lo resuelto jurisdiccionalmente de manera que no cabe incoar investigación alguna. Además, subraya que se pretende convertir esa discrepancia en motivo determinante de la exigencia de responsabilidad disciplinaria sin aportar el menor indicio de conducta susceptible de merecer tal reproche. Por último, recuerda que las cuestiones jurisdiccionales han de solventarse por la vía de los recursos previstos por las leyes y llama la atención sobre el hecho de que el recurrente los ha agotado ya que el Tribunal Constitucional ha inadmitido su recurso de amparo.

Y, en conclusiones, precisa que la mera disconformidad de un ciudadano con las resoluciones jurisdiccionales que le afectan y su suposición o sospecha de que pueden tener su origen en conductas constitutivas de faltas disciplinarias no basta para exigir del Consejo General del Poder Judicial la apertura de una investigación. En tales casos, nos dice, se requiere del ciudadano, como mínimo la aportación de algún indicio que permita abrir expediente de depuración de responsabilidades.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado, pues, ciertamente, el recurrente no ha hecho otra cosa que expresar su desacuerdo con las decisiones tomadas por Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional pretendiendo reaccionar en el cauce disciplinario contra quienes las adoptaron pero sin presentar ningún elemento que justifique una actuación distinta de la seguida por el Consejo General del Poder Judicial.

Así, pues, sobre la conformidad a Derecho del Acuerdo impugnado no puede haber dudas. Es preciso advertir, a este respecto, que el Consejo no es competente para exigir la eventual responsabilidad disciplinaria que puedan contraer los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. Su potestad disciplinaria se contrae a los Jueces y Magistrados. Por eso, obró correctamente al poner en conocimiento del Ministerio de Justicia la denuncia del Sr. Benjamín en lo relativo a la funcionaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarcayo. Por otro lado, es evidente que carece de facultades para entender de quejas formuladas respecto del Tribunal Constitucional.

En cuanto a los reproches que dirige contra la titular de aquel Juzgado, contra los Magistrados de la Audiencia Provincial de Burgos y contra los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, llama la atención que no señale indicios o motivos concretos en los que pueda, al menos, atisbarse algún principio de responsabilidad disciplinaria. Se limita el recurrente a acusar en términos rotundos a la primera por negarse a esclarecer los hechos aludidos en su querella y a afirmar, con igual fuerza, que los Magistrados que le condenaron se inventaron los hechos para castigarle. Y, siempre con el mismo énfasis, proclama la falta de imparcialidad o de neutralidad de los miembros de la Sala Segunda, a quienes también acusa de decir lo contrario a la verdad. Pero, en lo que era relevante en este contexto, ni en los escritos que dirigió al Consejo ni, luego, en sus manifestaciones y alegaciones en este proceso, ha ofrecido razones y argumentos que pusieran de relieve la existencia de alguna apariencia de infracción disciplinaria. Pues no cabe tener por tal la referencia a que la Juez archivara una querella sin practicar averiguaciones sobre el objeto de la misma. Ni, naturalmente, merece tal consideración que un Tribunal penal, valorando las pruebas practicadas en el proceso, dicte Sentencia condenatoria. Ni, tampoco, que se desestime un recurso de casación.

De ahí que, a falta de algún indicio en el sentido indicado, no sea precisa la práctica de investigaciones, ni, mucho menos, la incoación de expediente para resolver el archivo de la denuncia. Al contrario, el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza expresamente a proceder como lo ha hecho en este caso la Comisión Disciplinaria.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 276/2002, interpuesto por don Benjamín contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de septiembre de 2002 sobre el archivo del legajo 330/2002.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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