ATS, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2395A
Número de Recurso134/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 9/2001 la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 19 de diciembre de 2002, aclarado por Auto de 15 de enero de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de "CARLOS VELASCO E HIJOS, S.A.", Dª Elena, D. Abelardoy Dª Marí Jose, contra la Sentencia de fecha 31 de octubre anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de enero de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Fue correcta la decisión de la Audiencia al denegar la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, toda vez que el juicio se ha seguido en atención a la cuantía, sin alcanzar ésta el límite de 25.000.000 de pesetas fijado en el art. 477.2, de la LEC 2000, lo que veda el acceso a la casación, así como al recurso procesal, que únicamente cabe contra las resoluciones susceptibles de aquel recurso, según se recoge en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 (apartado 1 y reglas 2ª y 5ª).

    No puede atenderse a los argumentos de la parte recurrente en queja sobre la cuantía superior al referido límite legal, pues tiene reiteradamente declarado esta Sala que el valor económico del litigio ha de referirse siempre al momento de su inicio, como se deduce claramente de los arts. 489 y 490 de la LEC de 1881, aplicables al presente caso por ser las normas vigentes en la fecha de comienzo del proceso, teniendo reiterado esta Sala que los pleitos sobre deudas en moneda extranjera no pueden verse afectados, en orden a su cuantía, por las fluctuaciones que vaya experimentando el tipo de cambio durante el curso del juicio, por ser un factor de aleatoriedad incompatible con la seguridad que debe presidir una materia de orden público procesal como es el acceso a la casación; de ahí que deba atenderse al tipo de cambio que rija en el momento de interponerse la demanda (STS 31-1-97 y AATS, entre otros, de 7-3-95, 16-6-98 y 5-10-99, en recursos 1977/94, 421/97 y 1402/98). Asimismo carece de relevancia el que se pidiese por la actora la condena al pago de intereses, pues el inicio de su devengo se propuso expresamente a partir de la demanda, siendo taxativa la regla 16ª del art. 489 de la LEC de 1881 al prohibir el cómputo de esos intereses a efectos de la cuantía litigiosa, por estar limitado a "los vencidos", lo que excluye los producidos hasta la fecha de la preparación,como ahora se pretende. En consecuencia fue plenamente acertado el criterio del tribunal "a quo" al excluir el contravalor en pesetas referido a un momento ulterior al de presentación de la demanda, así como al exceptuar de la cuantía intereses por correr después del inicio del juicio.

    La insuficiencia cuantitativa del litigio impide utilizar el cauce del "interes casacional" del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, para eludir la imposibilidad de acceso por la vía adecuada, la del ordinal 2º de ese mismo precepto, pues constituye reiterada doctrina de esta Sala que son supuestos distintos y excluyentes, por lo que únicamente puede accederse al recurso de casación por la vía que proceda, según el juicio se haya sustanciado en razón a la cuantía o la materia, de ahí que la invocación en este supuesto del "interes casacional", aun de manera subsidiaria, no puede ser atendida, al hallarnos ante un juicio seguido en atención a la cuantía.

  2. - No obstante es preciso salir al paso de la crítica efectuada en el escrito de interposición del recurso de queja respecto del Acuerdo adoptado por esta Sala el 12 de diciembre de 2000. A tales efectos debemos indicar lo siguiente: 1º) que el Acuerdo adoptado por esta Sala el 12 de diciembre de 2000, tal y como se deja sentado -entre otros- en los Autos de fecha 28 de diciembre de 2001, en recurso 2277/2001, de 12 de marzo de 2002, en recurso 186/2002, de 23 de abril de 2002, en recurso 362/2002, de 28 de mayo de 2002, en recurso 480/2002, de 18 de junio de 2002, en recurso 596/2002, de 31 de julio de 2002, en recurso 671/2002, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 206/2002 y de 24 de septiembre de 2002, en recurso 888/2002, no pretende, ni podía hacerlo, modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni desarrollar ese texto, cual si fuera una norma reglamentaria. Consecuentemente, no cabe atribuir valor normativo de ninguna clase a las conclusiones alcanzadas en la Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, como tampoco cabe reconocerles en sí mismas valor vinculante alguno, ni mucho menos conferirles el carácter de instrucción o de norma o instrumento normativo de desarrollo de la Ley. Por ello, no precisaban de publicidad formal alguna, respondiendo, simplemente, a la ineludible necesidad de fijar las líneas interpretativas bajo las que habría de desenvolverse la actuación de este Tribunal a la hora de examinar la procedencia de la preparación -por vía de recurso de queja, obviamente- y la admisibilidad de los recursos extraordinarios preparados e interpuestos con arreglo al régimen de la nueva Ley, resultando aquella necesidad acuciante dado que el texto de la Ley presentaba lagunas y numerosos problemas de aplicación práctica a los que había que dar respuesta buscando la coherencia del sistema, y siempre atendiendo a aquella interpretación que más conforme a la legalidad resultase, en función de dicho sistema normativo, aunque para ello fuera preciso, como así ha sido, integrar el contenido de los preceptos por encima de lo que pueda resultar de su estricta literalidad. Y no cabe desconocer, además, que la fijación de unos criterios interpretativos que pudieran ser recogidos ya desde las primeras resoluciones de los recursos de queja responde a la conveniencia de proporcionar cuanto antes la necesaria seguridad jurídica, dando pronta publicidad a tales criterios por medio de los sucesivos Autos resolutorios de los recursos de queja y proporcionando desde el órgano que tiene atribuida en último extremo la competencia para decidir sobre la concurrencia de los presupuestos y requisitos de los recursos, las claves interpretativas en la aplicación e invocación de los preceptos que los establecen. A ello se suma que los criterios que abocan a la denegación de la preparación del recurso de casación no vienen impuestos por haberse adoptado en un acuerdo gubernativo, sino porque son los que de forma sistemática, reiterada y pacífica se han recogido en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja, y, en menor número, en Autos inadmisorios de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. En definitiva, los alegatos de la parte recurrente son inanes a los efectos de la resolución del presente recurso de queja, pues a esta Sala le incumbe fijar los criterios sobre recurribilidad en casación, como titular de "la última palabra sobre dicha materia" (SSTC 10/86, 26/88, 230/93, 315/94, 37/95, 218/98 y 94/2000, entre otras), y en esta sede tan sólo debe examinar la corrección jurídica de la resolución que denegó la preparación del recurso de casación, que en este caso -se anticipa- debe considerarse plenamente ajustada a derecho toda vez que la Audiencia no hizo otra cosa que aplicar los criterios que esta Sala ha establecido -y que constituyen doctrina de este Tribunal Supremo al haberse recogido como ratio decidendi de forma reiterada en los ya numerosos Autos resolutorios de recursos queja, y, en menor número, en los Autos dictados sobre admisibilidad de recursos extraordinarios preparados e interpuestos con arreglo al nuevo régimen legal- en torno a la interpretación y aplicación de los presupuestos de recurribilidad fijados por el legislador en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo, por tanto, estos criterios mantenidos de forma constante en el ejercicio de la función jurisdiccional los determinantes de la denegación de la preparación del recurso de casación, por más que su origen se encuentre en un pleno no jurisdiccional que expresamente prevé el art. 264 LOPJ; 2º) que alegado por el recurrente que, a su juicio, la aplicación de tales criterios exegéticos produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, dada la materia sobre la que versa el alegato impugnatorio, conviene traer al recuerdo la doctrina que ha ido perfilando el Tribunal Constitucional y esta Sala en torno al alcance del derecho fundamental que se dice vulnerado, y así recordar, en primer lugar, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonadamente por el órgano judicial (SSTC 19/81, 69/84, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 108/2000 y 22/2002); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una Sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96), no incluyendo este derecho constitucional un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales, siendo en estos casos esos derechos los vulnerados y no el art. 24.1 CE (SSTC 148/94, 309/94 y 214/99); que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, dado que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 20/82, 177/85, 23/87, 159/89, 63/90, 69/92, 55/93, 146/95, 2/97, 235/98, 214/99, 163/2000, 187/2000, 214/2000, 108/2001 y 186/2001), entroncando esta exigencia constitucional con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tiene la Ley y la Constitución (SSTC 55/87, 24/90 y 22/94), no debiendo olvidarse, por otra parte, que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad, y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (SSTC 24/90 y 186/2001), siendo numerosas las Sentencias del Tribunal Constitucional que han declarado que para que quepa admitir, desde la perspectiva constitucional, que una resolución judicial sea razonada es necesario que el razonamiento en ella contenido no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente (22/94, 126/94, 112/96, 147/99 y 214/99), pudiendo tan sólo considerarse, cuando lo que se debate es la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE -como pueden ser el acceso a la jurisdicción o, con otra intensidad, el acceso a los recursos- o a otros derechos fundamentales, que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento, bien por partir de premisas inexistentes o patentemente erróneas, bien por seguir un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Y toda vez que la queja nuclear de la parte recurrente viene referida, en definitiva, a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, conviene traer al recuerdo, de manera más específica, la doctrina constitucional, plenamente consolidada, que, desde la Sentencia de Pleno núm. 37/1995, de 7 de febrero, señala que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a los recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal (SSTC 233/2001,13/2002 y 22/2002, entre las más recientes), pues el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal cuyo ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, cumplimiento que ha de ser valorado en exclusiva por el órgano judicial (SSTC 58/1995, 149/1995, 211/1996 y 10/1999, entre otras muchas), habiendo reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "CARLOS VELASCO E HIJOS, S.A.", Dª Elenay D. Abelardoy Dª Marí Jose, contra el Auto de fecha 19 de diciembre de 2002, aclarado el 15 de enero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 31 de octubre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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