STS 1230/1999, 19 de Julio de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3765/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1230/1999
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rogelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que le condenó por delito de robo con intimidación y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pastor Fernández. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao incoó procedimiento abreviado con el nº 87 de 1.995 contra Rogelioy otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que con fecha 8 de julio de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Las personas inculpadas en la presente causa, son Alicia, Casimiroy Rogelio, los tres mayores de edad y sin antecedentes penales. Las insinuadas personas tuvieron la intervención que se dirá en los siguientes hechos: 1º) El día 21 de noviembre de 1.994, Rogelioacompañado de otras dos personas no identificadas acudieron a un piso de la calle DIRECCION000de esta Villa de Bilbao. En dicho piso, a la sazón se encontraba Beatrizy Melisa. Al oir el timbre de la puerta, abrió Beatrizencontrándose con un hombre no identificado que le apuntaba con una pistola, tras él entró el inculpado Rogelioque llevaba un pasamontañas y que también exhibía una pistola y una tercera persona no identificada que llevaba un cuchillo de monte. Una vez en el interior, el inculpado Rogeliole puso a Beatriz, la pistola en el cuello al tiempo que la dirigía hacia la cocina. Entre tanto, Melisaque se encontraba en el interior de una habitación salió al oir ruidos, encontrándose con Rogelio. Seguidamente entre los tres, las ataron de pies y manos en la cocina, colocándolas boca abajo, para seguidamente apropiarse con intención de incorporarla a su patrimonio de 60.000.- ptas. en efectivo que había en el interior de una caja, dinero perteneciente a todas las usuarias del piso, y además, 30.000.- ptas. propiedad particular de Beatriz. De la vivienda se llevaron un televisor del que se desconoce la marca, y una calculadora, ambos pertenecientes a todas las usuarias de la vivienda. A Melisale cogieron del bolso unas 20.000.- ptas. en efectivo, así como la tarjera de crédito con la que efectuaron una extracción de 50.000.- ptas. en un cajero próximo tras obligarle a facilitarles el número clave. Seguidamente se marcharon dejándolas a las dos atadas en el piso y forma ya relatada. 2º) El día 12 ó 13 del mes de diciembre de 1.994, los tres inculpados, puestos de común acuerdo, Alicia, Casimiroy Rogeliose dirigieron a un piso sito en la calle DIRECCION001nº NUM000de esta Villa. En primer lugar llamó Aliciaque iba vestida con un traje de chaqueta azul claro, tras serle abierta la puerta por las usuarias del piso, Encarnay Marí Juanales preguntó sobre la posibilidad de trabajar en dicho piso interesándose por el horario y distribución del piso, tras la conversación se marchó. Transcurrido un breve espacio de tiempo, subieron al piso los inculpados Casimiroy Rogeliotras haberles transmitido Alicia, según el plan previamente ideado, la información adquirida en la visita precedente. La puerta les fue abierta por Encarnaa la que el acusado Casimiro, a cara descubierta y previa la exhibición de un cuchillo de grandes dimensiones les dijo "no te muevas que te vamos a hacer daño". A continuación entró el inculpado Rogeliocon la cara oculta con una media y sacando una pistola del cinto preguntó cuánta gente había en el piso. Alarmada por el ruido salió de su cuarto Marí Juana, siendo conducida por Rogelioa la misma Sala donde Casimirotenía a Encarna. Para entonces, también Casimirose había ocultado el rostro con otra media. A punta de pistola transportaron a ambas mujeres a la cocina donde las ataron de pies y manos dejándolas en el suelo boca abajo. Seguidamente los inculpados se apropiaron con intención de incorporarlo a su patrimonio de 60.000.- ptas. en metálico propiedad de ambas mujeres y de una tercera Paulaque estaba ausente así como de un equipo de música marca Panasonic. 3º) El día 15 de diciembre de 1.994 sobre las 20,15 horas los acusados Casimiroy Rogeliose dirigieron a un piso de la calle DIRECCION002de esta Villa y tras llamar al timbre y serle franqueada la puerta por la usuaria del piso, Ceciliala encañonaron con sendas pistolas que esgrimían al tiempo que le decían "esto es un atraco", empujándola hacia el interior de la vivienda. No obstante, comoquiera que Ceciliareconociera e identificara a Casimiroal haber sido compañero de colegio de su novio, ante el desconcierto que les causó esta situación, ambos inculpados salieron del piso huyendo. 4º) Por último, en fecha no determinada del mismo mes de diciembre de 1.994, el inculpado Rogelio, acompañado de otras dos personas no identificadas acudieron a un inmueble de la calle DIRECCION003de esta Villa de Bilbao. Tras llamar a la puerta, esa les fue franqueada por la usuaria María Antonietaa la que le dijeron al tiempo que Rogelioesgrimía un cuchillo "Que se estuviera tranquila que no iba a pasar nada y que sólo querían llevarse lo que hubiese en casa". Seguidamente y tras colocarse el inculpado una media en la cara, haciendo lo mismo el desconocido y ya dentro de la vivienda condujeron a María Antonietaa la cocina a donde llevaron a otras dos personas que se encontraban en el piso y que no han sido identificados. Una vez allí procedieron a atarlos de pies y manos dejándoles en el suelo de la cocina tras lo cual les conminaron a entregarles el dinero que hubiese en la casa. De este modo Rogeliose apropió del reloj de uno de los desconocidos que había en el piso y asimismo de dos tarjetas de crédito con las que tras obtener el número clave del titular efectuaron de un cajero extracciones por importe de 180.000.- ptas. que los inculpados incorporaron a su patrimonio. También se apoderaron de un televisor y de un vídeo. A María Antonietala cogieron 15.000.- ptas. de su propiedad. Tras ello, los dos inculpados y el tercero abandonaron el piso dejando atadas en la cocina a las tres personas. Se desconoce todo dato identificatorio de las pistolas utilizadas, así como su aptitud para disparar. Los inculpados Aliciay Casimiroson toxicómanos de larga evolución. Este hecho influyó en su participación en los hechos descritos ya que con ellos trataban de financiar su consumo a las drogas, estimándose que su voluntad se encontraba ligeramente disminuida por esta razón. Actualmente Casimiroestá en Proyecto Hombre desde septiembre de 1.996 y con buen pronóstico. De igual manera, Aliciase encuentra en el mismo centro desde el 9 de octubre de 1.996 con buen aprovechamiento. Los hechos declarados probados fueron investigados por la Guardia Civil en virtud de una confidencia, iniciándose las investigaciones a partir del día 12 de abril de 1.997.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a Rogeliocomo autor responsable de tres delitos de robo con intimidación y uso de armas o instrumentos peligrosos en grado de consumación, y un cuarto delito de robo con intimidación y uso de armas o instrumentos peligrosos en grado de tentativa, concurriendo en los tres primeros la agravante de disfraz a las penas de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES, por cada uno de los tres delitos consumados y a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión por el delito en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Téngase en cuenta la regla primera del artículo 76 del Código Penal. SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a Casimirocomo autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas o instrumentos peligrosos en grado de consumación y asimismo de un delito de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos o armas en grado de tentativa, concurriendo en el primero la agravante de disfraz y en los dos la atenuante de grave adicción a las drogas tóxicas o estupefacientes a las penas siguientes: por el primer delito CUATRO AÑOS de prisión, y por el segundo delito UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión. TERCERO.- Que debemos condenar y condenamos a Aliciacomo autora de un delito de robo con intimidación y empleo de armas o instrumentos peligrosos con la concurrencia de la atenuante de grave adicción a las sustancias estupefacientes o drogas tóxicas a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión. CUARTO.- Absolvemos a los inculpados Rogelio, Casimiroy Aliciadel resto de los delitos de que eran acusados por el Ministerio Fiscal. QUINTO.- En materia de responsabilidad civil, los condenados indemnizarán a las perjudicadas en los términos previstos en el Fundamento Jurídico octavo. SEXTO.- En materia de costas, se le impone a Rogeliolas cuatro catorceavas partes de las causadas, a Casimirode dos catorceavas partes y a Aliciade una catorceava parte. Se declaran de oficio las restantes siete catorceavas partes. Se decreta el comiso del cuchillo ocupado. Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil de Rogelio, ratificando la insolvencia de los otros dos inculpados. Séales de abono el tiempo que hayan estado en prisión provisional por esta causa si no se les hubiese aplicado a otra responsabilidad. Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

    Por Auto de 1 de septiembre de 1.997, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, aclaró la anterior sentencia DISPONIENDO: "Rectificar los errores materiales deslizados en los hechos probados de la sentencia, en el sentido de declarar que Aliciase encuentra en Proyecto Hombre desde el 9 de octubre de 1.995, y que las investigaciones por parte de la Guardia Civil se iniciaron el 12 de abril de 1.995. Se rechaza el resto de las peticiones de los recurrentes. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al resto de las partes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Rogelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado NUM001, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Infracción de ley acogido al nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por violación de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 24.1 y 25 de la Constitución Española, aprobada por las Cortes el 31 de octubre de 1.978 y el art. 595 del Código penal; Segundo.- Por infracción de ley acogido al art. 849 de la L.E.Cr., por violación del art. 24.2 de la Constitución y 242 del Código Penal; Tercero.- Por infracción de ley acogida al nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por violación del art. 5.4 de la L.O.P.J. y del art. 24.2 de la Constitución; Cuarto.- Por infracción de ley acogido en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 24.1 de la Constitución y 24.2 del mismo cuerpo legal; Quinto.- Por infracción de ley del art. 849 de la L.E.Cr., en relación con la Ley Orgánica de Protección de Testigos 19/84 y vulneración del art. 24.1 de la Constitución, que ha creado indefensión en procesado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de julio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya condenó al acusado como autor de tres delitos de robo con intimidación y uso de armas en grado de consumación y otro delito de idéntica calificación pero en grado de tentativa, concurriendo en los tres primeros la agravante de disfraz.

Los tres primeros motivos que se articulan contra la sentencia condenatoria invocan la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E. y en todos ellos se denuncia que no han existido pruebas suficientes en las que apoyar la participación del acusado en tres de los cuatro ilícitos contra el patrimonio que se relatan en el antecedente fáctico de la sentencia impugnada, y, teniendo cada uno de estos motivos idéntica fundamentación jurídica, los examinaremos conjuntamente.

Todo el alegato del recurrente se centra en resaltar la falta de solvencia de las distintas ruedas de reconocimiento practicadas en fase sumarial acerca de la identificación del acusado como uno de los partícipes en los hechos de autos, y en poner de relieve las circunstancias que -a su entender- privarían de credibilidad la identificación efectuada en dichas diligencias y los testimonios prestados sobre este particular en el acto del Juicio Oral. Sin embargo, el propio argumento del recurrente impide que su censura pueda ser acogida por esta Sala Segunda porque, como veremos a continuación, lo que del motivo casacional se desprende con claridad meridiana no es la ausencia de prueba de cargo sobre la intervención del acusado en los ilícitos narrados en el "factum" de la sentencia, sino la discrepancia de la parte acerca de la valoración que hizo el Tribunal a quo de dicha prueba, que pretende sustituir por su personal y subjetiva evaluación. Cuando se trata de acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo mediante la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda que regulan los arts. 368 y ss. L.E.Cr., la prueba sobre tal cuestión no la constituye esa diligencia, sino el testimonio del identificador en el plenario ante el Tribunal juzgador. Es harto sabido -o debería serlo- que la presunción de inocencia, únicamente puede ser enervada por prueba de cargo auténtica y genuina y que sólo ostentará condición de tal la que, salvo los casos de prueba anticipada o preconstituida, se practica en el Juicio Oral en condiciones de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. Por ello mismo, la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido a juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación, incumbiendo entonces al Tribunal sentenciador la valoración de la fiabilidad y verosimilitud de estos testimonios y sin que el resultado de dicho análisis valorativo efectuado por el juzgador pueda en modo alguno ser cuestionado por las partes ni por este Tribunal de casación al tratarse de una función de privativa competencia de aquél en el ejercicio de su soberanía en la valoración de las pruebas que le otorga el art. 741 L.E.Cr.

Pues bien, en el caso presente comparecieron al Juicio Oral las personas que habían identificado al acusado en las ruedas de reconocimiento (folios 361, 364, 370 y 375 de las actuaciones), y en dicho acto testificaron de manera amplia y pormenorizada sobre los hechos de los que fueron testigos presenciales y sobre la identificación del acusado en la instrucción, respondiendo a este respecto a las preguntas que les fueron formuladas por las partes acusadoras y acusadas, así como por el Presidente del Tribunal, según consta en el Acta de la Vista Oral, confirmando los reconocimientos efectuados en fase sumarial.

Esta es una prueba de cargo verdadera y auténtica, en cuanto que, practicada con todas las garantías constitucionales y procesales, contiene una carga incriminatoria inequívoca acerca de la realidad del hecho objeto de enjuiciamiento y de la participación en el mismo del acusado. A partir de ahí, la valoración de esta prueba es tarea exclusiva y excluyente del Tribunal ante quien se practicó, y el único que podrá ponderar la credibilidad que le merezcan los distintos testigos y la fiabilidad de sus manifestaciones. Y como resulta evidente que el motivo formulado por el recurrente únicamente trata de poner en entredicho esa fiabilidad y credibilidad, invadiendo un área que le está absolutamente vedada y tratando de sustituir el resultado valorativo del juzgador por el suyo propio, naturalmente interesado, el reproche no puede prosperar y debe ser desestimado.

SEGUNDO

La siguiente censura (cuarto motivo del recurso) denuncia la "inaplicación del art. 24.1 de la Constitución y 24.2 del mismo cuerpo legal" (sic), sin mayores precisiones. En el breve desarrollo del motivo se señala que la acusación pública solicitó una pena de un año y seis meses de prisión por el delito de robo no consumado, mientras que el Tribunal de instancia impuso por este hecho la pena de un año y nueve meses de prisión.

En principio, el reproche merece ser acogido, y no porque el Tribunal sentenciador no esté facultado para elevar el "quantum" de la pena interesada por la acusación siempre que la finalmente impuesta se encuentre dentro de los límites legalmente establecidos, sino porque la Audiencia ha omitido en la fundamentación jurídica de la sentencia la motivación sobre la individualización de esta pena; motivación que siendo exigible en todo caso por imperativo de la regla 1ª del art. 66 C.P., se hace mucho más necesaria cuando el Tribunal supera la concreta sanción interesada por la acusación. Sin embargo de la existencia de esta deficiencia, el motivo no puede prosperar por su manifiesta falta de practicidad, toda vez que, al haber sido condenado el acusado por tres delitos de robo consumados, el mismo Tribunal de instancia aplica el límite máximo de cumplimiento de las penas recogido en el art. 76 C.P., lo que significa que, fijado dicho límite en el triplo de la pena mayor de las impuestas (trece años de prisión), el acusado no habrá de cumplir la que se le impuso por el delito intentado, sea ésta de un año y seis meses o de un año y nueve meses.

TERCERO

El último motivo del recurso lo dedica la parte impugnante a manifestar que la aplicación en el procedimiento de la Ley Orgánica de Protección de Testigos ha ocasionado la indefensión del acusado, "... colocándole en una situación de desconcierto e indefensión con respecto a los testigos de cargo cuyas identidades le eran totalmente desconocidas y en consecuencia los motivos personales o circunstanciales que pudieran tener para realizar las declaraciones que a lo largo del procedimiento han realizado".

Añade el recurrente que el desconocimiento de la identidad de los testigos hizo "imposible e impensable" la prueba de careo y destaca la falta de presencia del Abogado defensor en la práctica de las ruedas de reconocimiento. Concluye afirmando que "el desvelar la identidad de los testigos instantes antes de la celebración de la Vista Pública no garantiza un interrogatorio de descargo adecuado....".

Los dos primeros reproches carecen de sustento, porque el careo no es un medio de prueba propiamente dicha, sino una diligencia procesal que sirve para contrastar y medir la credibilidad de acusados y testigos, razón por la cual su práctica queda al criterio del juzgador que es el que debe decidir sobre dicha credibilidad en el marco de la inmediación (véase STS de 9 de febrero de 1.996 y de 13 de febrero de 1.999). Diligencia de careo ésta que muy bien pudo haber sido propuesta por la parte ahora recurrente en el trámite inicial del Juicio Oral que previene el art. 793.2 L.E.Cr., del que la Defensa del acusado no hizo uso. Y por lo que se refiere a la práctica de las diligencias judiciales de reconocimiento en rueda sin presencia del Letrado defensor del recurrente, baste señalar que tal aseveración es incierta y no ajustada a la realidad, según se puede comprobar examinando los folios de las actuaciones en los que se documentan dichas diligencias con la presencia del defensor del acusado (folios 361, 364, 370 y 375).

En cuanto al argumento medular de la censura debemos significar que, como ya exponía esta misma Sala en su reciente sentencia de 3 de marzo de 1.999, la Ley de Protección de Testigos y Peritos en causas criminales, Ley Orgánica 19/94, de 23 de diciembre, tiene su antecedente, además de en las razones sociológicas que se recogen en su Exposición de Motivos, en el Tratado Internacional referido a la Convención contra la Tortura, cuya ratificación por el Estado español fue publicada en el B.O.E. de 9 de noviembre de 1.987, y que en su art. 13 previene la necesidad de que el Estado tome las medidas adecuadas "para asegurar que los testigos de ese delito estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia del testimonio prestado".

Con estos antecedentes, la L.O. 19/94 tiene cono finalidad establecer unos mecanismos de seguridad y defensa para quienes comparecen a juicio para colaborar con la administración de justicia frente a eventuales peligros que puedan proceder de la persona o grupo para quienes ese testimonio pueda ser utilizado como prueba de cargo de un ilícito penal, permitiendo a la Autoridad judicial mantener en el anonimato a aquellos testigos con objeto de preservar la veracidad de sus testimonios evitando la adulteración de los mismos como consecuencia de intimidaciones provenientes de los acusados. No obstante lo cual, esta protección viene limitada por la Ley hasta el Juicio Oral, pues entonces habrá de ser desvelada la identidad del testigo protegido para garantizar el derecho de defensa del acusado, pues "si la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta interrogar, puede verse privada de datos que precisamente le permitan probar que es parcial, enemiga [del acusado] o indigna de crédito...." (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 1.990 en el "caso Delta"). Así lo reconoce también la doctrina de esta Sala, pudiendo citar al respecto entre otras, la STS de 16 de marzo de 1.998 donde se señala que "la protección del testigo que dispone para ciertos casos la L.O. 19/94 no afecta en modo alguno a los derechos procesales del acusado que emanan del art. 24 C.E. y del art. 6.3 a) del C.E.D.H., tal y como establece el art. 2 de la mencionada Ley Orgánica 19/94".

En el supuesto que nos ocupa esta limitación legal fue escrupulosamente cumplimentada según admite el propio recurrente al reconocer que la identidad de los testigos fue desvelada "instantes antes a la celebración de la Vista Pública", de modo que no puede aceptarse la irregularidad denunciada por el recurrente cuando el Tribunal de instancia aplicó la norma en los propios términos establecidos en la misma.

Pero es que, además, la indefensión que aduce el motivo no puede tener acogida de ninguna de las maneras si tenemos en cuenta que el supuesto menoscabo que para la defensa del acusado hubiera significado el desconocimiento de la identidad de los testigos de cargo antes del comienzo de las sesiones del Juicio Oral, única y exclusivamente sería imputable al mismo Letrado defensor por su pasividad e inactividad y, en modo alguno al órgano judicial. La Ley Orgánica de Protección de Testigos y Peritos prevee en su art. 4.3 que "si cualquiera de las partes solicitara motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado procedente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, deberá facilitar el nombre y apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en la presente Ley". A diferencia de otro Letrado defensor de un coacusado, que acogiéndose a este derecho solicitó y obtuvo del Tribunal la identidad verdadera de los testigos protegidos, el recurrente se abstuvo de tal diligencia, con la que pudiera haber tenido el mismo conocimiento que su colega con tiempo suficiente para usar de los datos desvelados como hubiera tenido por conveniente. Pero el hecho cierto es que permaneció inactivo a este respecto y, en consecuencia, no cabe invocar ahora la vulneración del derecho de defensa por una dejación sólo achacable a quien extemporánea (en el Juicio Oral no hizo la más mínima mención crítica a esta cuestión) e infundadamente formula ahora un reproche carente de sentido.

El motivo, y con él el recurso en su integridad, debe ser rechazado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Rogelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha 8 de julio de 1.997, en causa seguida contra el mismo y otros por delito de robo con intimidación y uso de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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