STS 674/1999, 17 de Junio de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso709/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución674/1999
Fecha de Resolución17 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la procesadas Bárbaray Amanda, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que las condenó, junto a otros acusados, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo el Ministerio Fiscal parte recurrente y recurrida, y estando dichas partes recurrentes representadas, respectivamente, por el Procurador Sr. Guedeja Marrón de Onis y por la Procuradora Sra. Casino González, siendo asimismo parte recurrida Amparorepresentada por la Procuradora Sra. Marín Pérez y Juan María, representado por el Procurador Sr. Castro Muñoz, habiéndose adherido el Procurador Sr. Muñoz Barona, en nombre y representación de Matíasy Catalinaal motivo formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de EL Puerto de Santa María instruyó sumario con el número 2/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 5 de febrero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el curso de una investigación policial funcionarios afectos al Grupo de Estupefacientes de la Brigada de Policía Judicial de la Comisaría de El Puerto de Santa María sobre la acusada Amanda, mayor de edad ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 4 de Mayo de 1989 por delito contra la salud pública a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa, solicitaron y obtuvieron la autorización judicial para la intervención del teléfono con número NUM000, que la misma tenía instalado en su domicilio, sito en el Paseo DIRECCION000nº NUM001, bloque, NUM002portal NUM003, piso NUM004DIRECCION001de la Urbanización de Valdelagrana en las proximidades de dicha ciudad, averiguando que dicha acusada se disponía a ir a la ciudad de Sevilla para recoger a unas personas de Madrid que viajarían hasta allí para luego venir a El Puerto de Santa María. Mediante una persona que no ha sido identificada, el acusado Matías, mayor de edad, sin antecedentes penales, y de nacionalidad colombiana, contactó en Madrid con la también acusada Bárbara, mayor de edad y sin antecedentes penales, y ello para que le buscara una cantidad de cocaína, para poder venderla en Sevilla y El Puerto de Santa María. Sabiendo Matíasque la acusada Catalina, mayor de edad y sin antecedentes penales, también de nacionalidad colombiana, era poseedora de dicha sustancia, contactó con la misma, y puestos de acuerdo todo ellos, decidieron viajar hasta Sevilla con la cocaína que luego les sería intervenida. El día 13 de Enero de 1.995, por la mañana, Bárbarallamó a Amandapara comunicarle que viajarían en el AVE que salía de Madrid sobre las seis de la tarde y que llegarían a Sevilla sobre las ocho y media, quedando en que la recogería en el domicilio de Amparo, mayor de edad y sin antecedentes penales.- Antes de llegar a la estación de Atocha, Catalinaentregó a Matíasun neceser que contenía la cocaína, guardándolo el mismo debajo de la axila derecha y al llegar a la estación se sentaron en asientos separados. Una vez en Sevilla, vieron a Bárbara, su hijo y su sobrino, los también acusados Juan Maríay Gabino, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, entregando el primero de ellos a Matíasun papel manuscrito, en el que figuraba una dirección de Sevilla a la que debían dirigirse y que coincide con el domicilio de la acusada Amparo; sin que conste que dichos acusados estuvieran enterados del motivo del viaje y que no subieron al piso de Amparo, ni vieron en ningún momento la sustancia que portaba Matías; una vez en dicho domicilio, ofrecieron la cocaína a ésta última acusada, operación para la cual se habían trasladado estos acusados desde Madrid, la cual tras hacer una serie de pruebas, al parecer con amoniaco, manifestó que no le gustaba y que no se la quedaría, diciéndole Bárbaraa Catalinaque no se preocupara, ya que iba a venir a recogerla su amiga Amandacon la cual había acordado que se quedase la cocaína para venderla en El Puerto de Santa María. Cuando Amandallegó al anterior domicilio de Sevilla, Bárbarale puso al corriente de lo ocurrido ofreciéndole la referida sustancia, aceptando Amandael encargarse de su distribución en El Puerto de Santa María, lugar al que se dirigieron todos los acusados, los varones en un taxi y las mujeres en el vehículo de Amanda, un Ford Fiesta con matrícula PA-....-EY. Al llegar los primeros a la Urbanización de Valdelagrana y no encontrar con facilidad el domicilio de Amanda, llamaron por teléfono al mismo comprobando que ellas aún no habían llegado. Más tarde, cuando llegaron las mujeres, fueron identificadas por los agentes policiales que, apostados en las inmediaciones del domicilio de Amanda, les estaban esperando, más al no encontrarles ninguna sustancia estupefacientes les dejaron marchar. Mientras tanto, los varones habían ido al establecimiento denominado "La Bolera" y Gabinollamó telefónicamente al domicilio de Amanda, respondiéndole Bárbaraquien le manifestó que él y su hijo subieran a dicha vivienda, pero que el otro se quedara en "la Bolera", lo cual hicieron, y al dirigirse a dicho lugar fueron interceptados por los agentes policiales quienes procedieron a su identificación y cacheo, pero al no encontrarse nada los dejaron ir. Finalmente, los funcionarios policiales se dirigieron a "La Bolera" advirtiendo la presencia en la misma de Matíasal que habian visto antes en compañía de los otros dos acusados, y al advertir que el mismo se mostraba nervioso o inquieto, procedieron a identificarle y cachearle, ya que trataba de ocultar algo que llevaba sujeto bajo la axila derecha y en cuyo interior había 630 gramos de cocaína cuya pureza no consta, la cual se hallaba dispuesta en unos envoltorios cilíndricos de papel de plata; asimismo y en un registro personal efectuado en las dependencias policiales se le encontraron otros dos cilindros en el interior de los calzoncillos que contenían la cantidad de 26,447 gramos de la misma sustancia, cuya pureza no consta.- Al ser detenidos los acusados, se les intervinieron las siguientes cantidades, producto de las operaciones realizadas con la cocaína: Matías13.035 pesetas, a Bárbara24.000 pesetas y a Catalina10.000 pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Catalina, MatíasBárbaraY Amanda, como autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, sin circunstancias en el caso de los tres primeros y concurriendo la agravante de reincidencia en Amanda, a las penas de seis años de prisión menor y multa de 101.000.000 de pesetas para los tres primeros y seis años y seis meses de prisión mayor y multa de 150.000.000 pesetas para Amanda, y a todos ellos la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas, siéndoles de abono para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que los procesados hayan estado privados de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Y absolvemos a los procesados Amparo, Juan Maríay Gabinodel delito contra la salud pública que se les imputa, declarando de oficio sus costas procesales.- Dese a la droga intervenida el destino legal y firme esta resolución particípese a la Dirección de la Seguridad del Estado.- Se decreta el comiso del vehículo y de las cantidades de dinero intervenidas y que figuran descritos en los hechos probados de la presente resolución, a los que se dará el destino legal.- Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, habiéndose adherido al Procurador Sr. Muñoz Barona, en nombre y representanción de Matíasy Catalinaal motivo formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente motivo de casación: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 344 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Bárbarase basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia proclamados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Segundo.- en el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obra en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Amandase basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del derogado Código Penal en relación con el artículo 25 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y en concreto del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes recurridas de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 22 de abril de 1999, habiéndose reclamado la causa a la Audiencia de procedencia antes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 344 del Código Penal a la acusada Amparo.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se expresa que la mencionada acusada no aceptó la adquisición de la sustancia estupefaciente y su conducta no puede subsumirse en ninguno de los supuestos típicos previstos en el artículo 344 del Código Penal.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Bárbara

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia proclamados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no ha existido prueba de cargo sino simples conjeturas apoyadas por las declaraciones de los agentes de la policía actuantes.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal sentenciador explícita los medios de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre la intervención de las recurrente en los hechos que se le imputan y en concreto hace mención de las declaraciones prestadas por los coacusados Catalinay Matíasque si bien se acogieron en el acto del juicio oral a su derecho constitucional a no declarar, le fueron leídas sus anteriores declaraciones prestadas en Comisaría y en el Juzgado en las que describían la participación de la ahora recurrente Bárbarasiendo inequívocas en cuanto que era la mujer que había comprado la sustancia estupefaciente para su posterior venta a terceras personas y que había contactado con la también coacusada Amandapara que fuera la encargada de su distribución, extremos que fueron reconocidos por la propia Bárbaraen su declaración en el Juzgado, debidamente asistida de Letrado, de la que se retractó en el acto del Juicio Oral. A ello hay que añadir que queda igualmente acreditado por sus propias declaraciones, las de los demás coacusados y las depuestas por los funcionarios de policía en el acto del juicio oral el desplazamiento de Bárbaraa El Puerto de Santa María en compañía de Catalinay Amandadonde fueron detenidas, y eras precisamente en esa ciudad donde se iban a hacer cargo de la cocaína que había comprado a Catalinay que portaba Matías.

Es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que las contradicciones, retractaciones o correciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Igualmente es criterio del Tribunal Constitucional y de esta Sala reconocer como pruebas de cargo las declaraciones de los coencausados, si bien, el Tribunal penal ha de ponderar la credibilidad de dichas afirmaciones, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quién imputa, y la posible presencia de móviles de auto-exculpación u otros motivos espurios en el declarante. Esta doctrina viene completada en la STC 115/1998, de 1 de junio, en la que se aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y se expresa que "resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997, recientemente reiterada por la STC 49/1998, que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A, 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente". Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

En el supuesto que examinamos en el presente recurso no puede afirmarse que las declaraciones de los coencausados, en cuanto incriminan a la ahora recurrente, se hayan orientado por fines bastardos o de auto-exculpación, y ciertamente han concurrido otros elementos incriminatorios que corroboran tales declaraciones.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se alega, entre otros extremos para defender el motivo, que a la recurrente no se le ha aprehendido cantidad alguna de sustancia estupefaciente ni es propietaria de la droga encontrada en la persona del coacusado Matías.

La tipicidad de la conducta prevista en el artículo 344 del Código Penal de 1973 y artículo 368 del Código Penal vigente no requiere la posesión de la sustancia estupefaciente siendo suficiente que se favorezca o facilite el consumo por parte de terceras personas de dichas sustancias y resulte patente del relato fáctico de la sentencia de instancia que la recurrente ha realizado actos directamente encaminados a facilitar la distribución de la sustancia estupefaciente ocupada a uno de los coacusados en la ciudad de El Puerto de Santa María.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El motivo carece de todo fundamento.

Se limita a cuestionar la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal de instancia, sin que se designe documento que reúna tal condición a estos efectos casacionales, ya que las declaraciones que se señalan, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

El motivo no puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En este caso se refiere a las intervenciones telefónicas cuya validez se cuestiona en el motivo. No se trata, pues, que el Tribunal de Instancia haya incurrido en error al valorar tales intervenciones sino que se alega irregularidades en su autorización y posterior control judicial.

Nada de eso ha sucedido en la presente causa, como bien razona el Tribunal sentenciador, la intervención resulta proporcionada a la gravedad del delito que se estaba investigando y ha mediado autorización judicial en la que se razona sobre la adopción de la medida y asimismo se hace referencia a los datos aportados por la Policía para justificar la solicitud, intervención que fue seguida del adecuado control judicial al recibirse los soportes magnéticos que contenían las conversaciones telefónicas y habiéndose procedido a la audición y cotejo de las cintas a presencia de las partes y del Secretario Judicial. Sobre todo ello existe expresa mención en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, sin que se haya intervenido el teléfono de un Letrado defensor como parece insinuarse por el recurrente

El motivo no puede ser estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En esta ocasión se dice que el error recae sobre el análisis de la sustancia estupefaciente cuyo realización se niega, sin que se haya precisado la pureza de la sustancia intervenida y sin que se hubieran ratificados los informes periciales en el acto del juicio oral.

En los folios 172 y siguientes de la causa obran los informes periciales sobre las sustancias estupefaciente incautadas en este causa emitidos por el Organismo Competente del Ministerio de Sanidad y Consumo de Cádiz, en cuyo informe se determina peso y naturaleza, no siendo ciertas las dudas que sobre su realización ofrecía la defensa de la recurrente, sin que se haya solicitado ampliación o aclaración de los peritos y analistas que lo emitieron, y dicho dictamen goza, por consiguiente, de los condicionamientos precisos para que pudiera ser valorado y apreciado por el Tribunal Sentenciador como así se ha hecho. La indeterminación de la pureza ha impedido apreciar la agravante específica de cantidad de notoria importancia pero en modo alguno desvirtúa que se trataba de 630 gramos cocaína como se ha recogido en los hechos que se declaran probados. La destrucción de la sustancia estupefaciente impedía reproducir la pericial practicada por el organismo competente como había solicitado la defensa de otra de las acusadas sin que se hubiera aportado razón que permitiera cuestionar el peso y que se trataba de la sustancia estupefaciente cocaína, extremos que igualmente vienen reconocidos en las actuaciones por las declaraciones de varios de los acusados.

No ha existido error y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Amanda

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del derogado Código Penal en relación con el artículo 25 de la Constitución.

Se alega, para defender el motivo, que la recurrente no tuvo disponibilidad de la droga. Como se ha explicado para rechazar igual motivo formalizado por la otra recurrente, la tipicidad de la conducta prevista en el artículo 344 del Código Penal de 1973 y artículo 368 del Código Penal vigente no requiere la posesión de la sustancia estupefaciente siendo suficiente que se favorezca o facilite el consumo de dichas sustancias por parte de terceras personas y respecto a esta recurrente aparece en el relato histórico de la sentencia de instancia, que debe ser respetado, que aceptó encargarse de la distribución de la sustancia estupefaciente lo que indudablemente constituye una conducta que facilita y favorece el consumo de tales sustancias y por consiguiente se subsume sin ninguna dificultad en el artículo del Código Penal que se dice indebidamente aplicado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y en concreto del derecho a la presunción de inocencia.

Es de reproducir lo dicho para rechazar similar invocación realizada por la otra recurrente. Las declaraciones de los coacusados Matíasy Catalinatanto en Comisaría como ante el Juez de Instrucción, debidamente asistidos de Letrado son terminates sobre la implicación de la acusada Amanda, ahora recurrente, en los hechos que se le imputan y en concreto en ser la persona que se había concertado con la también coacusada Bárbarapara distribuir la sustancia estupefaciente, siendo el domicilio de Amandaal que debía acudir Matíasque era el portador de la cocaína y fue en el domicilio de Amandadonde fue detenida Catalinaque fue la persona que suministró la sustancia estupefaciente a Matías. El hecho de que los subditos colombianos Matíasy Catalinahicieran uso de su derecho constitucional de no declarar en el acto del juicio oral no invalida las declaraciones inequívocamente incriminatorias declaraciones que ambos efectuaron ante la Policía y ante el Juez debidamente asistidos de Letrado y que se incorporaron al acto del juicio oral mediante su lectura. Es de reproducir la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la eficacia probatoria de las declaraciones de los coimputados y sobre el alcance de las retractaciones que se hacen en el acto de juicio oral sobre lo declarado en el sumario, que fueron expuestas al desestimar el primer motivo de la coacusada Bárbara. Respecto a esta recurrente se puede afirmar, igualmente, que las declaraciones incriminatorias de los coacusados viene corroboradas por otros elementos probatorios y que no concurren motivos de auto-exculpación o bastardos que desvirtúen tales declaraciones a las que el Tribunal sentenciador ha otorgado credibilidad en uso correcto de la facultad que le viene atribuida de valorar la prueba legítimamente obtenida.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO POR ADHESION DE LOS ACUSADOS MatíasY Catalina.

UNICO.- En el único motivo de su recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador si resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Es de reproducir lo expuesto para rechazar el quinto motivo de la recurrente Bárbaraal que éste motivo se adhiere.

No ha existido error alguno en la sentencia, y ciertamente el Tribunal sentenciador no ha apreciado la agravante de cantidad de notoria importancia como así lo declara expresamente en el segundo de sus fundamentos jurídicos, precisamente por no haberse determinado la pureza de la cocaína intervenida. La pena impuesta a estos recurrentes de seis años de prisión menor se corresponde a un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, como sucede con la sustancia estupefaciente cocaína, ya que el artículo 344 del Código Penal de 1973 castiga tal figura delictiva con una pena privativa de libertad de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y la impuesta se sitúa en prisión menor en grado máximo, es decir, dentro de los límites legales y dándose cumplimiento a las reglas que se establecen en el artículo 61 de ese mismo texto legal. De haberse apreciado la agravante específica de cantidad de notoria importancia se hubiera impuesto una pena superior en grado siendo la mínima posible, en este caso, la de prisión mayor en grado medio, es decir a partir de ocho años y un día de prisión mayor.

La importante cantidad intervenida y el valor que hubiese adquirido una vez distribuida hace ponderada y ajustada la imposición de la pena en el grado medio como autoriza la regla 4ª del artículo 61 del Código Penal de 1973 que es el que se ha aplicado por el Tribunal de instancia, por ser más favorable para los acusados.

El motivo no puede ser estimado. III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal, y por los acusados Bárbara, Amanda, MatíasY Catalina, estos dos últimos por adhesión, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 5 de febrero de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a los acusados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • AAP Barcelona 255/2017, 27 de Marzo de 2017
    • España
    • 27 Marzo 2017
    ...fotográficos " La necesidad de presencia de letrado en los reconocimientos fotográficos ha sido valorada por la jurisprudencia, SSTS. 674/99 de 17.6 (RJ 1999, 5651 ), 1479/99 de 19.10 (RJ 1999, 8131 ), 1263/2003 de 25.9, llegando a la conclusión de que no es precisa ni coherente la presenci......
  • SAP Teruel 3/2000, 8 de Abril de 2000
    • España
    • 8 Abril 2000
    ...con la persona a quien imputa, y la posible presencia de móviles de autoexculpación u otros motivos espurios en el declarante" ( STS 17 junio 1999 ). Esta doctrina viene completada en la STC 115/1998, de 1 de junio , en la que se aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatori......
  • SAP Zaragoza 43/2004, 23 de Junio de 2004
    • España
    • 23 Junio 2004
    ...con la persona a quien imputa, y la posible presencia de móviles de autoexculpación u otros motivos espurios en el declarante" ( STS 17 junio 1999 ). Esta doctrina viene completada en la STC 115/1998, de 1 de junio , en la que se aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatori......
1 artículos doctrinales
  • Análisis del tipo cualificado de pertenencia del culpable a organización delictiva del art. 369 bis CP
    • España
    • El delito de tráfico de drogas. Cometido por personas que pertenecen a una organización delictiva
    • 12 Mayo 2020
    ...y custodia (STS 1279/04 de 28 de octubre). t Distribución de la droga, considerando que facilita y favorece el consumo de droga. (STS 674/99 de 17 de junio). t En relación al transporte de droga, en ocasiones se ha considerado como una forma de favorecimiento del consumo, como en la STS 693......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR