AAP Barcelona 255/2017, 27 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:1604A
Número de Recurso192/2017
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución255/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo nº 192/2.017

Diligencias Previas nº 20/2017

Juzgado de Instrucción nº 7 de Manresa

AUTO

Ilmas Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Elena Guinduain Oliveras

Dª. Mª Isabel Massigoge Galbis

Dª. Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona a 27 de marzo del 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 27 de enero de 2017 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Manresa auto en sus diligencias previas nº 20/2017, por el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Luis María, quedando a disposición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Luis María . El recurso fue admitido a trámite, y al mismo se opuso el Ministerio Fiscal. Efectuado dicho traslado se elevó a esta Sección Quinta el correspondiente testimonio de particulares para la resolución del recurso.

TERCERO

En la tramitación de los presentes recursos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Alicia Alcaraz Castillejos, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interesa el recurrente Luis María la revocación del auto combatido, dictado por la Magistrada Juez de Instrucción a quo, y que se deje sin efecto la resolución recurrida, acordando la libertad de Luis María

, con otras medidas menos gravosas, como la comparecencia apud acta, retirada de pasaporte o prohibición de salir del país.

Se exponen como fundamentos de su pretensión los siguientes:

  1. No hay indicios de criminalidad respecto el recurrente, que apoya en los siguientes argumentos:

    1) Los objetos hallados en el vehículo en el que viajaban los investigados no coinciden con los denunciados por las presuntas víctimas, y hay objetos no denunciados, lo que avala la explicación de que compraron los objetos a una persona de etnia magrebí cerca de Montserrat, indicando que la hora del último robo fue a las 18:30 horas y la detención fue a las 19:08 horas.

    2) Los perjudicados no aportaron facturas.

    3) El llevar el recurrente el dinero escondido es propio de la cultura de su país.

    4) El reconocimiento fotográfico del Sr. Eulalio se hizo sin presencia de Letrado pese estar detenido el investigado recurrente sin haberse avisado al Letrado, conculcando el art. 520.5 párrafo segundo Lecrim, siendo nula esa diligencia. Por otra parte, el reconocimiento en rueda del Sr. Eulalio fue dos días después del reconocimiento fotográfico y estuvo condicionado por el reconocimiento fotográfico nulo, por lo que el reconocimiento en rueda también es nulo en virtud del art. 11.1 LOPJ ; y añade el recurso que la composición de la rueda era contraria a derecho al haber figurantes sin rasgos físicos semejantes al investigado. Por ello, estas pruebas son ilícitas y no pueden ser tenidas en cuenta para acordar la prisión provisional.

    5) Respecto lo testigos indica que la Sra. María Cristina dijo que personas sospechosas iban vestidos de mudar o traje, sin vestir así el recurrente, y dio una descripción genérica de un coche; en relación al testigo Sr. Marino indica que dio una matrícula QYYYKYQ, y, si bien reconoció el vehículo al serle mostrado, es una persona con interés, y añade el recurso que si le hubieran mostrado otras fotografías no lo hubiese reconocido.

    6) No hay indicios de grupo criminal, no siendo bastante lo que recoge el auto combatido.

  2. Respecto los fines de la medida, invoca lo siguiente:

    1) No hay riesgo de fuga por cuanto Luis María tiene domicilio conocido en Barcelona, no puede volver a su país por haber recibido en su país amenazas de muerte a causa de ayudar a su hermano a salir del mundo de la droga, y alega que la situación económica no le permite huir.

    2) No hay riesgo de reiteración delictiva al no tener antecedentes penales y constar tres detenciones por delitos patrimoniales cometidos los años 205 y 2006.

SEGUNDO

La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, en su art. 502 y ss . -redacción dada por la Ley Orgánica 12/2003, de 24 de octubre-, que la prisión provisional solo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de los cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. En todo caso, tal y como preceptúa el art. 503 LECrim ., la prisión provisional solo podrá acordarse cuando concurran los requisitos siguientes: 1.- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. 2.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 3.- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los fines siguientes: a) asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; c) evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal y d) para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Por su parte, el Tribunal Constitucional - vid. STC 62/2005 -, ha establecido que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional - SSTC 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, de 15 de abril y 66/1997, de 7 de abril -, así como que, la legitimidad constitucional de la prisión provisional -en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal- exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma - SSTC 60/2001, de 26 de febrero y 138/2002, de 3 de junio -.

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, ha venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo - STC 23/2002, de 28 de enero -. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente par el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de la tramitación de la causa, sin olvidar que,

como expresa la STC 42/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que, si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personas del preso preventivo y del caso concreto.

TERCERO

La desestimación del recurso resulta procedente por lo siguiente.

En efecto, de lo hasta ahora actuado, con independencia de lo que resulte de la instrucción y de la prueba a practicar, en su caso, en el juicio oral, debe resolverse el recurso de apelación en base a la investigación existente en el momento de dictarse el auto que acordó la prisión provisional.

En el análisis jurisdiccional en sede de segunda instancia, cabe racionalmente inferir que el imputado lo es como presunto autor criminalmente responsable de dos delitos de robo con fuerza en casa habitada, sin perjuicio de ulterior calificación.

El auto recurrido que acuerda la prisión provisional del apelante, se apoya y fundamenta en que existen en las actuaciones motivos suficientes para creerlo autor de los delitos indicados por lo siguiente, teniendo en cuenta que el recurso combate la participación del investigado Luis María : a) Luis María era ocupante...

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